VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0875/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad; toda vez que, las autoridades demandadas, no le otorgaron el beneficio de perdón judicial pese de cumplir con todos los requisitos; además, fijaron arbitrariamente audiencia de modificación de sus medidas cautelares.
De los datos que fueron informados a través de la acción de defensa, se advierte que se inició proceso penal contra de Reynaldo Claros Bejarano, -ahora accionante-, dentro del cual se dictó la Sentencia 09/2019 de 10 de mayo; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, lo declaró autor de la comisión del delito de hurto, sancionándolo a la pena de privación de libertad de un año y seis meses, Sentencia que fue objeto de solicitud de complementación explicación y enmienda presentada por el accionante, quien solicitó se complemente la sentencia dictada, incorporando en su parte resolutiva el perdón judicial previsto en el art. 368 del CPP; sin embargo, a través de Auto de 31 de mayo de 2019, el citado Tribunal, determinó no ha lugar a la complementación solicitada, al considerar que en cuanto al perdón judicial, solo cursaría REJAP del 2017 que no permitiría acreditar si efectivamente el condenado no cuenta con ningún antecedente penal a efectos de otorgar el indicado beneficio; posteriormente y ante la solicitud de la parte querellante, el Tribunal de la causa por decreto de 5 de junio de 2019, fijó audiencia de modificación de medidas cautelares para el 14 de junio de 2019.
Con estos antecedentes procesales, el impetrante de tutela en su acción tutelar, denunció como actos lesivos la negativa del beneficio del perdón judicial solicitado y la fijación de audiencia de modificación de medidas cautelares dispuesta por parte de las autoridades demandadas; por lo que, corresponde referirnos de manera particular a cada uno de estos extremos.
En este sentido y con relación al beneficio de perdón judicial del cual se alega, no hubiera sido otorgado pese a cumplirse con todos los requisitos legales; debe precisarse inicialmente que tal beneficio no fue negado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; es decir, no hubo un pronunciamiento en el fondo que haya analizado la procedencia o improcedencia del mismo, pues conforme los antecedentes antes señalados, las autoridades demandadas no dieron curso a la complementación y enmienda de la Sentencia dictada, determinación que en lo referente al perdón judicial manifestaron que no se contaba con un REJAP actualizado; empero, en ningún momento determinaron la improcedencia del mismo; en tal sentido y conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia, el perdón judicial en virtud a lo dispuesto en el art. 368 del CPP, se constituye en una política para evitar fundamentalmente el contagio criminal; por lo que, su concesión en general debe realizarse al dictar Sentencia condenatoria, pero si no se la efectuó en dicho momento procesal, puede concederse incluso estando ejecutoriada la misma; ahora bien, en el caso de autos, correspondía que el solicitante de tutela ante la negativa de solicitud de complementación y enmienda por la inexistencia del REJAP actualizado, solicite el beneficio esta vez adjuntado el documento extrañado, que es sin duda un elemento indispensable para la consideración del perdón judicial por parte del juzgador, quien para su otorgación debe contar necesariamente con información actualizada.
En tal sentido, queda claro que el demandante de tutela pudo y puede solicitar el perdón judicial ante las autoridades ordinarias, quienes entre tanto no se manifiesten sobre el mismo, inhiben a la jurisdicción constitucional para su pronunciamiento sobre el particular; por lo que, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada, máxime si el REJAP de fecha actual recién se adjunta en la presente acción tutelar.
En lo que respecta a la fijación de audiencia de modificación de medidas cautelares, determinación que también se la denuncia como vulneratoria; debe indicarse que el hecho que las autoridades demandadas hayan programado la audiencia señalada, no vulnera ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto debe considerarse que las medidas cautelares son de carácter modificable y pueden ser revisadas hasta que el proceso no haya adquirido calidad de cosa juzgada, en tal razón tampoco corresponde otorgar la tutela por este extremo denunciado.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- [1]
- Fragmento 5
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar
- el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad
- II.2. El beneficio del perdón judicial
- II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- denegar
- MAGISTRADA