AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2020-CA

Fecha: 10-Ene-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2020-CA

Sucre, 10 de enero de 2020


Expediente:          32447-2019-65-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    Santa Cruz

En consulta la Resolución de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público de Santa Cruz y Beni, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia, demandando la inconstitucionalidad del inc. c) cuarta parte del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución “019/2013”; por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 84 a 98, la accionante manifiesta que la Autoridad Sumariante, en cuanto a los incidentes o excepciones que pudiesen ser formulados, los viene rechazando con el fundamento que si en la etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe efectuarse la reserva correspondiente, en la eventualidad de interponer la apelación del fallo de primera instancia a ser resuelto en el recurso jerárquico, sin tomar en cuenta que entre ambos institutos existe una terminología similar, pues los incidentes son el género y las excepciones la especie, cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, con la diferencia que las excepciones que se encuentran contempladas en la norma, las cuales pueden ser cuestionadas, en cambio los incidentes, de ser rechazados, no se otorga posibilidad alguna de acudir en segunda instancia, siendo que ambas figuras jurídicas son iguales, las cuales pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario significaría coartar al litigante de los medios de impugnación, reconocidos en el art. 180.II de la CPE.

Alega que, la norma impugnada establece que los Fiscales denunciados sólo podrán interponer los recursos de cosa juzgada e incompetencia, olvidando que al ser imperativo el Código de Procedimiento Penal empleado en el sumario administrativo, debe afianzar todos los derechos y garantías constitucionales, aspecto vinculado con lo establecido en la Ley Fundamental; asimismo, la disposición legal refutada, vulnera la presunción de inocencia, ya que una norma procedimental le quita a una persona el derecho a interponer los recursos que le franquea la ley, tampoco le otorga la posibilidad de recurrir en apelación respecto de la resolución que niegue una excepción o incidente, lo cual viola el derecho al trabajo, entendido como una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, tal como dispone el art. 46.I.2 de la Norma Suprema, situación desventajosa para los Fiscales procesados que se ven restringidos de asumir su defensa en un marco de garantías mínimas, siendo que la actual Constitución Política del Estado reconoce los Tratados y Convenios Internacionales que prevalecen en el orden interno (art. 13.IV de la CPE).

      

I.2. Respuesta a la acción

Corrida en traslado la acción normativa por decreto de 28 de noviembre de 2019 (fs. 101), fue respondida por Nabor Lucho Quinteros Claros, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, a través del memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 105 a 108, alegando que la accionante no expresó suficiente carga argumentativa que sustente la acción normativa, abundando simplemente en citar jurisprudencia y doctrina en torno al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, copiando los preceptos legales que cree pertinentes, empero no expresó una fundamentación adecuada que demuestre la contradicción de la norma refutada con la Ley Fundamental.  

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

Por Resolución de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público de Santa Cruz y Beni, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción normativa carece de fundamentación jurídico-constitucional, al limitarse a transcribir el artículo presuntamente inconstitucional, los preceptos constitucionales que se consideran transgredidos y la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, el derecho al trabajo y el principio de presunción de inocencia, sin referirse cómo la disposición legal cuestionada es contraria a la Norma Suprema, ni haber generado duda razonable; b) No explicó la relevancia que tendrá la norma cuestionada en la decisión que podría asumirse en la resolución; toda vez que, de la revisión del proceso disciplinario 70/2018-SCZ, no se establece que la accionante haya planteado algún tipo de excepción a ser resuelta en audiencia sumaria, conforme prevé el art. 64 parágrafo penúltimo del Reglamento de Régimen Disciplinario, no siendo cierto que contra la determinación sobre la excepción de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, no se admita recurso alguno, cuando la misma norma describe que la determinación que asuma la Autoridad Sumariante es susceptible de ser impugnada y resuelta junto a la resolución principal, siempre que se haya hecho reserva del recurso; por ello, el derecho de impugnación está garantizado conforme dispone el art. 180.II de la CPE; y, c) La accionante omitió describir sus generales de ley, incumpliendo un requisito formal de admisión. En definitiva, la acción normativa carece de una adecuada argumentación clara y precisa, pues dentro de la causa disciplinaria no se activó incidente alguno que pudiera ser resuelto; por lo que, no puede alegarse la restricción a la formulación de un incidente o excepción, sosteniendo la vulneración al derecho de impugnación, como afirma de forma incoherente la accionante, cuando lo único que presentó desde el inicio del proceso fueron recusaciones infundadas que fueron declarados ilegales por la autoridad superior en grado.  

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Demanda la inconstitucionalidad del inc. c) cuarta parte del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución “019/2013”; por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180 y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Asimismo, el art. 27.II del aludido Código, prevé que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico  constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas). 

El art. 73.2 del CPCo establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).

El art. 79 del mismo cuerpo legal, indica que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la             SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas y subrayado son nuestros).

II.3. Análisis del caso concreto

Se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad del inc. c) cuarta parte del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución “019/2013”; por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180 y 410 de la CPE.

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la acción normativa fue promovida dentro de un proceso disciplinario seguido contra la accionante, observándose lo previsto en el art. 73.2 del CPCo; sin embargo, los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; ya que de manera confusa se limitó a señalar que la norma refutada al no permitir la formulación de “...recursos, incidentes y excepciones” (sic), vulnera el derecho a recurrir y a la doble instancia, utilizando una terminología inapropiada, no logra definir la manera en la que esa observación tiene incidencia en el proceso disciplinario. Asimismo, alega que no se tiene la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la resolución que rechace “…el recuso o incidente…” (sic), coartando el derecho a la impugnación, criterios imprecisos y ambiguos, omitiendo explicar en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las disposiciones constitucionales; es decir, no realizó la correspondiente contrastación de la disposición legal impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales invocados como transgredidos, y así llegar a demostrar la duda razonable y fundada que haga justificable un examen de la misma, tal cual exige el art. 24.I.4) del CPCo, tampoco expresó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad disciplinaria dentro el sumario administrativo que se le sigue, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma refutada, no siendo suficiente la mera identificación de la norma, copia de jurisprudencia y doctrina; puesto que, las mismas no suplen la necesaria fundamentación que apoye la inconstitucionalidad que denuncia.

Por lo expuesto, se establece que la solicitante de esta acción normativa, no realizó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que consiga generar una duda razonable para efectuar el control normativo del artículo impugnado, por lo que en aplicación de art. 27.II.c) del CPCo y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, corresponde rechazar la acción planteada.

   

Por consiguiente, la autoridad consultante, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público de Santa Cruz y Beni; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Claudia Mérida Arenas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no encontrarse de acuerdo con la decisión asumida.


Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO PRESIDENTE

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano         

MAGISTRADO


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