AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2020-CA

Fecha: 10-Ene-2020

II.3. Análisis del caso concreto

Se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad del inc. c) cuarta parte del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución “019/2013”; por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180 y 410 de la CPE.

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la acción normativa fue promovida dentro de un proceso disciplinario seguido contra la accionante, observándose lo previsto en el art. 73.2 del CPCo; sin embargo, los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; ya que de manera confusa se limitó a señalar que la norma refutada al no permitir la formulación de “...recursos, incidentes y excepciones” (sic), vulnera el derecho a recurrir y a la doble instancia, utilizando una terminología inapropiada, no logra definir la manera en la que esa observación tiene incidencia en el proceso disciplinario. Asimismo, alega que no se tiene la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la resolución que rechace “…el recuso o incidente…” (sic), coartando el derecho a la impugnación, criterios imprecisos y ambiguos, omitiendo explicar en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las disposiciones constitucionales; es decir, no realizó la correspondiente contrastación de la disposición legal impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales invocados como transgredidos, y así llegar a demostrar la duda razonable y fundada que haga justificable un examen de la misma, tal cual exige el art. 24.I.4) del CPCo, tampoco expresó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad disciplinaria dentro el sumario administrativo que se le sigue, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma refutada, no siendo suficiente la mera identificación de la norma, copia de jurisprudencia y doctrina; puesto que, las mismas no suplen la necesaria fundamentación que apoye la inconstitucionalidad que denuncia.

Por lo expuesto, se establece que la solicitante de esta acción normativa, no realizó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que consiga generar una duda razonable para efectuar el control normativo del artículo impugnado, por lo que en aplicación de art. 27.II.c) del CPCo y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, corresponde rechazar la acción planteada.