AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2020-RCA
Fecha: 10-Ene-2020
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 31/2019 de 16 de diciembre, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa interpuesta por Celestino Quispe Quiroga contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional del INRA, considerando que dicha acción tutelar recae en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo, en razón de que la parte accionante hubiera omitido utilizar mecanismos intraprocesales en defensa de sus derechos.
De acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que la existencia de actos consentidos, necesariamente suponen cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, lo cual en el caso de autos no aconteció; por cuanto, conforme señala el propio impetrante de tutela en la demanda, al momento de conocer que su propiedad se hallaba comprendida dentro del Título Ejecutorial a favor de su comunidad realizó su reclamo ante los funcionarios del INRA en Asamblea y posteriormente presentó demanda de nulidad del mencionado Título Ejecutorial.
En consecuencia, se tiene que el fundamento por el cual la mencionada Sala Constitucional declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional no es correcto; ya que el impetrante de tutela cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe mecanismo de defensa ordinario ni extraordinario que debería ser activado antes de interponer esta acción de defensa; cumpliendo además con el principio de inmediatez, al ser presentada el 13 de diciembre de 2019 (fs. 32), por cuanto el accionante fue notificado con la Sentencia impugnada el 27 de junio del citado año (fs. 1).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión