AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2020-RCA
Fecha: 10-Ene-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 31/2019 de 16 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por la concurrencia de actos consentidos previstos por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que: a) El accionante refiere ser propietario de un fundo en la Comunidad de Ancón Chico - Pampa la Villa Grande del departamento de Tarija, el cual dentro del saneamiento realizado en dicha Comunidad, equivocadamente fue medido como área comunal 1, aspecto que reclamó cuando llegaron los respectivos Títulos Ejecutoriales, demandando posteriormente la nulidad del Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, cuya Sala Segunda ratificó las fallas aludidas, conculcando su derecho al debido proceso en sus vertientes de legítima defensa, motivación y congruencia; y, b) El impetrante de tutela no acreditó ser engañado e inducido en error por los funcionarios del INRA, apreciándose actos consentidos que se plasman en la omisión de utilizar mecanismos para poder reclamar sus derechos o garantías vulneradas.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión