AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2020-RCA

Fecha: 20-Ene-2020

nexo de causalidad

En ese sentido, se advierte que la Jueza de garantías no cumplió con el procedimiento establecido en el art. 30.I.1 del CPCo, al emitir la providencia de 4 de noviembre de 2019, cursante a fs. 51, puesto que de corroborar que la solicitante de tutela no cumplió con las observaciones efectuadas a través del Auto de 28 de octubre de ese año, cursante a fs. 26 y vta., debió declarar por no presentada la acción de amparo constitucional; al contrario, observando el nexo de causalidad entre el hecho, los derechos y la petición efectuada en el memorial de la acción de defensa, e ingresando en etapa de admisibilidad a analizar el fondo de la problemática planteada, mediante Resolución de 25 de noviembre de dicho año, cursante de fs. 58 a 65 vta. declaró la improcedencia, con fundamentos confusos e imprecisos, concluyendo que la interpretación de la legalidad ordinaria no corresponde a la jurisdicción constitucional, cuando lo reclamado por la solicitante de tutela es la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, por la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 039/2019, solicitando que sea dejado sin efecto (fs. 48). Ahora bien, cabe señalar que el AC 0013/2018-RCA de 5 de febrero, citando la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, establece que: “(…) la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad, pero la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos constituye una exigencia de fondo que en su caso podrá incluso ser enmendada en la audiencia de garantías, de modo que no corresponde la exigencia del nexo de causalidad, como requisito para su admisión (las negrillas son nuestras); consiguientemente, no constituye un requisito de contenido referirse al nexo de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, tal como entendió la Jueza de garantías, puesto que este aspecto requiere de un análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, no siendo cuestionable en etapa de admisión. Asimismo, en cuanto a las piezas principales del proceso extrañadas por la Jueza de garantías, la accionante solicitó que se oficie al Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija para que remita el expediente original del proceso de reparación de daños y perjuicios por la no cosecha de caña de azúcar zafra 2017 (fs. 24), habiendo reiterado su petición a través de memorial presentado el 15 de noviembre de 2019 (fs. 52 a 53 vta.), conforme dispone el art. 33.7 del CPCo.

Respecto al principio de subsidiariedad, los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establecen que es atribución de las Salas del Tribunal Agroambiental el actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios, resolviendo declarar el recurso como improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince días, sin que esté previsto otro medio de impugnación, por lo que se tiene por cumplido el señalado principio.

En cuanto al principio de inmediatez, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 039/2019 fue pronunciado el 9 de julio, mismo que según la propia solicitante de tutela le fue notificado el 12 de ese mes y año, habiendo presentado la acción tutelar el 24 de octubre del citado año, dentro del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.