AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2020-RCA
Fecha: 21-Ene-2020
previa justificación fundada
Al respecto, corresponde señalar que conforme a normativa y jurisprudencia constitucional desarrolladas en los Fundamentos II.1. y II.2. de este Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; es decir, que se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, ya que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, no pudiendo ser sustitutiva de otros medios o recursos legales; debido a que su finalidad no es reemplazar mecanismos ordinarios estipulados en el ordenamiento jurídico, salvo que la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, previa justificación fundada acorde a lo previsto en el art. 54.II del CPCo.
Bajo ese entendido, el argumento de la parte accionante de no acudir al proceso laboral por no haber sido citada con la respectiva demanda, no se encuentra prevista en la normativa procesal ni en la jurisprudencia constitucional como excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, siendo en consecuencia improcedente la interposición directa de esta acción tutelar bajo tal argumento; más aún el impetrante de tutela debe tener en cuenta que por lealtad procesal (art. 60 del Código Procesal del Trabajo) no puede evadir su apersonamiento en la vía ordinaria pretendiendo interponer de manera directa una acción extraordinaria; de igual forma, no es evidente su argumento referido a no ser parte en dicho proceso laboral, pues en el mismo reporte del SIREJ que adjuntó a esta acción de defensa, se observa que la empresa Servipro Consulting S.R.L. así como su representante legal figuran como partes procesales en la demanda de beneficios sociales interpuesta ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de Santa Cruz (fs. 13), correspondiendo que acuda ante dicha instancia, con las observaciones que tenga respecto a su citación con la demanda a través de los mecanismos legales que el orden jurídico prevé al efecto.
Asimismo, sobre el argumento de supuestamente encontrarse dentro las excepciones al principio de subsidiariedad previstas en el art. 54.II del CPCo., la parte solicitante de tutela sólo justifica tal extremo alegando simplemente que la suma retenida de su cuenta del BNB por su magnitud pondría en riesgo la continuidad del funcionamiento de la empresa ya que no podría cubrir sus obligaciones laborales ni realizar pagos a sus proveedores; sin embargo, no explica ni mucho menos demuestra cómo se configura el supuesto daño inminente e irreparable, sin mencionar de manera específica y fundamentada cuales serían las deudas laborales y las obligaciones con los proveedores que habría incumplido a consecuencia de la retención de fondos, tampoco adjuntó ningún documento válido que demuestre y justifique sus alegaciones.
En consecuencia, se comparte la decisión de la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, de declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, por considerar que la supuesta falta de citación debe reclamarse en el mismo proceso laboral del cual emerge la retención de fondos, más aun teniendo la empresa ahora accionante la plena certeza del Juzgado donde se encuentra radicado dicho proceso; jurisdicción ordinaria en la cual corresponde que asuma defensa; puesto que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, es deber de la ahora peticionante de tutela de manera previa agotar la vía legal ordinaria cumpliendo con el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54.I del CPCo.