AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2020-RCA
Fecha: 02-Oct-2020
1)
Refiere que: 1) Se resuelve de manera antelada la audiencia oral de fondo de la cuestión planteada, más propiamente dicho de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, siendo que el objeto principal de su acción de defensa es la presentación del recurso de revocatoria contra la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 012/2019, el cual fue en forma oportuna, es decir dentro de los plazos legales previstos por el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello el objeto de la presente acción tutelar es la principal y no accesoria, correspondiendo ser resuelta en audiencia oral escuchando de forma directa a ambas partes y no antes, pues no se tiene toda la información, pruebas y elementos necesarios para resolverla; 2) Si bien el ordenamiento jurídico define plazos por días determinados, también la jurisprudencia del citado Tribunal en la SC 0488/2011-R, la cual no solo aplica los plazos por días determinados sino que los interpreta de manera íntegra pero no aislada, tomando en cuenta a los principios propios del derecho administrativo, como son la favorabilidad, verdad material, buena fe e informalismo a favor del administrado, previstos en el art. 4 de la LPA, siendo la jurisdicción constitucional quien determine bajo esos principios, en una interpretación integral el objeto de su acción de defensa; y, 3) La resolución ahora impugnada, afirma que la aclaración realizada por la Sargento Primera, Rosabel Zurita Zubieta, no cuenta con constancia documental de que presentó su recurso a primera hora, sin embargo no tomó en cuenta que en ninguna parte niega su presencia, no siendo cierto que pretende utilizar la vía constitucional para suplir a la administrativa, ya que busca que la jurisdicción administrativa interprete de forma integral si su presencia a primera hora del día siguiente hábil al vencimiento del plazo de presentación, pudiendo ser distinta la misma de acuerdo al ingreso de cada institución y la flexibilización del concepto de primera hora.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- memorial de fecha 23 de agosto de 2019 sea aceptado como presentado dentro del plazo legal y en consecuencia se lo resuelva como en derecho corresponde
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 8
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa. En virtud de esta directriz, el art. 53.3 del CPCo, plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; toda vez que, el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional
- CONFIRMAR