AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2020-RCA
Fecha: 02-Oct-2020
memorial de fecha 23 de agosto de 2019 sea aceptado como presentado dentro del plazo legal y en consecuencia se lo resuelva como en derecho corresponde
El 30 de septiembre de 2019, recibió la Nota con Cite: GTHC-RC 51/2019, emanada de la Gerencia de Talento Humano de YPFB, en la que se le comunica su destitución en virtud de lo dispuesto en la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 012/2019; ante la vulneración de sus derechos, el 24 de octubre de igual año, presentó memorial ante la Autoridad Sumariante codemandada, solicitando se anulen obrados hasta el Auto de 26 de agosto de ese año, inclusive y que en el fondo su “…memorial de fecha 23 de agosto de 2019 sea aceptado como presentado dentro del plazo legal y en consecuencia se lo resuelva como en derecho corresponde” (sic), adjuntando el documento suscrito por la policía que funge como seguridad en la oficina de Asesoría Legal que acreditaba que el 26 del mismo mes y año, se hizo presente en esa instancia a las 8:35 horas.
El 15 de noviembre del citado año, fue notificado con el Acto Administrativo que rechazó su solicitud de anulación de obrados, ante el cual el 26 de ese mes y año, formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Autoridad Sumariante por Auto Administrativo de 24 de diciembre de igual año, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Ante dicha confirmación, interpuso recurso jerárquico por memorial de 31 de diciembre de 2019, ante el cual el Director Ejecutivo de YPFB, mediante Resolución de 27 de enero de 2020, resolvió confirmar en todas sus partes el Auto Administrativo de 24 de diciembre de 2019 pronunciado por la Autoridad Sumariante de YPFB Cochabamba, determinando que la vía administrativa se encontraba agotada en mérito al art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- memorial de fecha 23 de agosto de 2019 sea aceptado como presentado dentro del plazo legal y en consecuencia se lo resuelva como en derecho corresponde
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 8
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa. En virtud de esta directriz, el art. 53.3 del CPCo, plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; toda vez que, el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional
- CONFIRMAR