AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2020-RCA

Fecha: 02-Oct-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 20 de julio de 2020, cursante de fs. 519 a 522, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) De los precedentes procesales a los que se remite el accionante así como su solicitud de tutela, pretende que la jurisdicción constitucional ordene proseguir el trámite de un recurso administrativo, que hubiese sido presentado extemporáneamente al plazo otorgado por el art. 22 del DS 26237 de 29 de junio de 2001 que modifica el DS 23318-A y el entendimiento de la SC 0488/2011-R de 25 de abril, por ello debe tomarse en cuenta que en el caso concreto el solicitante de tutela fue notificado con la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 012/2019, el 20 de agosto de 2019 y al cumplirse el tercer día el viernes 23 de igual mes y año, vencía el día lunes 26 del citado mes y año, a las 8:30 horas, por lo que aún el informe de Rosabel Zurita Zubieta, Sargento Primera que acompaña el peticionante de tutela, cuyo contenido fue aclarado por la misma funcionaria policial, no se tiene constancia documental alguna que interpuso el recurso de revocatoria en la hora señalada, contrariamente se tiene que fue a las 16:10 horas de ese día, fuera del plazo legal; b) La interposición del recurso de revocatoria se encontraría “afectada” de subsidiariedad conforme a las reglas y subreglas contenidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre en sus numerales “…1.a) y 2.a)…” (sic), por haber formulado un recurso administrativo extemporáneamente, pretendiendo que la jurisdicción constitucional sustituya a la administrativa, aún habiendo paralelamente agotado en la vía administrativa su reclamo con los mismos argumentos de esta acción de defensa; y, c) Debe tomarse en cuenta el entendimiento jurisprudencial de la SC 0865/2010-R de 10 de agosto, respecto a la indefensión provocada por el propio recurrente, pues tenía pleno conocimiento de los plazos legales para asumir su defensa, incumpliendo estos por dejadez o negligencia.

Por Resolución de 20 de julio de 2020, cursante de fs. 519 a 522, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por subsidiariedad, señalando que el impetrante de tutela al haber interpuesto un recurso administrativo extemporáneamente, pretende que la jurisdicción constitucional sustituya a la administrativa, pese a agotar paralelamente en la vía administrativa su reclamo.

El accionante activa la presente acción de defensa, denunciando que dentro del proceso Sumario Administrativo sustanciado en su contra, la Autoridad Sumariante codemandada por Auto de 26 de agosto de 2019, declaró ejecutoriada la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 012/2019, que determinó aplicarle la sanción de destitución de su cargo, por supuestamente advertirse indicios de responsabilidad penal por su parte; pese a que dicha Autoridad Sumariante no se encontraba en su oficina, a primera hora del primer día hábil dentro del plazo establecido, cuando se presentó para formular impugnación a dicha Resolución mediante recurso de revocatoria, razón por la cual su memorial fue recepcionado por la tarde; a su vez señala que ante su solicitud de nulidad de obrados para que se continúe con el trámite de recurso de revocatoria que interpuso, adjuntando prueba y jurisprudencia al efecto, fue rechazada por Auto de 15 de noviembre del año citado; y que interponiendo recurso de revocatoria la misma Autoridad confirmó el rechazo a través del Auto Administrativo de 24 de diciembre de igual año; ante la reformulación del recurso jerárquico contra dicha decisión, el Director Ejecutivo de YPFB; pronunció la Resolución de 27 de enero de 2020, en la que determinó confirmar en todas sus partes el citado Auto Administrativo de 24 de diciembre de 2019, estableciendo que la vía administrativa se agotó conforme al art. 69 inc. a) de la LPA.

Expuesto el problema jurídico planteado y la pretensión del solicitante de tutela, en principio corresponde señalar que la Autoridad Sumariante ahora demandada por decreto de 26 de agosto de 2019 (fs. 379), declaró la ejecutoria de la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo 012/2019, teniéndola como firme en sede administrativa, al no haberse interpuesto el recurso correspondiente dentro del plazo establecido.

Ahora bien, revisados los antecedentes cursantes, el impetrante de tutela fue notificado con la prenombrada Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 012/2019, sustanciado en su contra el 20 de agosto del año antes señalados, según consta en formulario corriente a fs. 363, quien a su vez, afirma que el día lunes 26 de similar mes y año, a las 08:35 horas, se apersonó al despacho de la Autoridad Sumariante ahora demandada, para presentar impugnación contra la referida Resolución, la cual no pudo concretarse por no encontrarse la indicada Autoridad en su despacho y que el memorial de recurso de revocatoria, recién fue recepcionado el mismo día -lunes 26 de agosto de 2019- a las 16:10 horas; por lo que, al respecto es menester puntualizar que el DS 23318-A, que aprobó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado a su vez por el    DS 26237 en su art. 22 inc. d), establece que: “Tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante”; en tal razón, tomando en cuenta la fecha de presentación descrita por el propio solicitante de tutela (26 de agosto de 2019), se infiere que éste, formuló recurso de revocatoria contra la Resolución en la que se determinó su destitución laboral, fuera del mencionado plazo; en este sentido, según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; es decir, cuando en su oportunidad y en el plazo legal establecido, no se planteó un recurso o medio de impugnación correspondiente; en mérito a ello, se evidencia la causal de improcedencia descrita en el art. 53.3 del CPCo.