AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2020-RCA
Fecha: 02-Oct-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 486 a 502, el accionante refiere que por Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES.EDT. 49/2018 de 13 de agosto, la Autoridad Sumariante de YPFB Santa Cruz, le inició proceso Sumario interno regulado por el Reglamento de Responsabilidad Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003; posteriormente, la Autoridad Sumariante declinó competencia, por lo que el Presidente Ejecutivo de dicha Entidad, remitió el proceso a la Autoridad Sumariante de Cochabamba, quien pronunció la Resolución Final 3/2019 de 11 de abril, determinando responsabilidad administrativa en su contra y la sanción de destitución del cargo, además de advertir indicios de responsabilidad penal.
Contra esa Resolución, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución 4/2019 de 7 de mayo, ratificando la misma; habiendo interpuesto recurso jerárquico contra este último fallo; y resuelto por el Director Ejecutivo de YPFB mediante Resolución de Recurso Jerárquico PRS 142 de 24 de junio de 2020, disponiendo anular obrados hasta la Resolución Final al haberse vulnerado el derecho al debido proceso.
En mérito a la nulidad referida, la Autoridad Sumariante de YPFB Cochabamba, pronunció una nueva Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 012/2019 de 14 de agosto, que en forma idéntica a la primera ordenó sancionarlo con la destitución de su cargo al advertir indicios de responsabilidad penal, con la que fue notificado el 20 de agosto de 2019 a las 17:05 horas; el día lunes 26 del mismo mes y año, a las 08:35 horas, se apersonó al despacho de la Autoridad Sumariante para presentar impugnación contra la señalada Resolución Final de Proceso Administrativo 012/2019, la cual no pudo concretarse por no estar presente dicha Autoridad al salir a una audiencia conforme le manifestó la “…Sargento 1ro Rosabel Zurita Zubieta que trabaja como Policía de Seguridad de la Oficina de Asesoría Legal de YPFB…” (sic); ante la imposibilidad de presentar a primera hora su recurso de revocatoria, este recién fue recepcionado el mismo día -lunes 26 de agosto de 2019- a las 16:10 horas.
Refiere que el martes 27 de agosto de 2019, fue notificado con el Acto Administrativo de 26 de ese mes y año, por el que se declaró ejecutoriada la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 012/2019, en la indicada fecha fue notificado con el “…Acto de 27 de agosto de 2019 que expresamente dice: ‘Considerando el Memorial presentado a horas 16:10 p.m. del día 26 de agosto de 2019, por el Sr. Jorge Marcelo Quispe Martínez, estece a lo dispuesto por Auto de Ejecutoria de fecha 26 de agosto del 2019’” (sic). En virtud a esos actos pidió enmienda, complementación y explicación indicando que no cumplían con las formalidades previstas por ley, solicitud que le fue negada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- memorial de fecha 23 de agosto de 2019 sea aceptado como presentado dentro del plazo legal y en consecuencia se lo resuelva como en derecho corresponde
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 8
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa. En virtud de esta directriz, el art. 53.3 del CPCo, plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; toda vez que, el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional
- CONFIRMAR