Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2020-RCA
Fecha: 02-Oct-2020
Fragmento 8
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- memorial de fecha 23 de agosto de 2019 sea aceptado como presentado dentro del plazo legal y en consecuencia se lo resuelva como en derecho corresponde
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 8
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa. En virtud de esta directriz, el art. 53.3 del CPCo, plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; toda vez que, el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional
- CONFIRMAR