AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2020-CA

Fecha: 02-Oct-2020

IDENTIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL Y LAS NORMAS IMPUGNADAS, QUE INFRINGEN NORMAS CONSTITUCIONALES

Así en el punto IV inc. b) de su memorial de demanda bajo el título “IDENTIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL Y LAS NORMAS IMPUGNADAS, QUE INFRINGEN NORMAS CONSTITUCIONALES” (sic), si bien indica al art. 2 del DS 23318-A como norma impugnada, no cita los preceptos constitucionales con los cuáles sería presuntamente contradictoria, por ende, no realizó la correspondiente contrastación de la normativa constitucional que considera infringida ni su posible afectación, lo que además permite verificar que en lugar de realizar dicha contrastación, se limitó a desarrollar entendimientos jurisprudenciales y doctrinales de los principios de taxatividad, legalidad y tipicidad, sin tomar en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinada norma legal, además de identificarla y precisar las normas constitucionales que se consideran contrapuestas, resulta imprescindible argumentar y demostrar de manera clara y puntual el razonamiento por el que resultaría contrario a los mandatos constitucionales identificados, lo cual lograría generar duda razonable sobre su constitucionalidad y justificar así promover esta acción de control normativo.

Conforme lo expresado precedentemente, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional y partiendo de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, que es una de las vías para poder declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica, de constatarse ser contraria a la Norma Suprema, para su procedencia necesariamente debe existir el respectivo contraste entre los artículos que considera inconstitucionales con las disposiciones de la Constitución Política del Estado, lo que en el presente caso no acontece, pues como ya se manifestó el accionante simplemente mencionó principios, los cuáles considera vulnerados, confundiendo la naturaleza de esta acción de control normativo como si fuera una acción de carácter tutelar, pues no señaló cuales son los preceptos constitucionales que estarían siendo contrariados, mucho menos realizó el contraste respectivo, lo que deviene en una falta de fundamento jurídico-constitucional; toda vez que, no formuló con claridad y precisión la contradicción en la que se ingresa con relación a la Ley Fundamental, tampoco sustentó las razones por las que considera inconstitucional la norma cuestionada, incumpliendo con lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código, al carecer la acción normativa de una fundamentación jurídico-constitucional suficiente; y en consecuencia, también se rechaza la medida cautelar solicitada en el Otrosí 1ro.