AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-CA
Fecha: 08-Oct-2020
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 66 a 74 vta., la accionante señala que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, por Resolución Municipal 11/2020, aprobó el Reglamento General del citado ente Legislativo Municipal. En cuanto se refiere al art. 15.2 del Reglamento General cuestionado, arguye que, al establecer que la Directiva del Legislativo Municipal se organizará haciendo prevalecer las mayorías representativas en base al voto ciudadano de la pasada elección municipal, correspondiendo la presidencia y la secretaría a favor de la primera mayoría y la vicepresidencia a la segunda mayoría respectivamente, omitiendo con ello el principio de igualdad y la paridad de género.
Sostiene que, la elección de la Directiva del ente deliberante no solo debe abocarse a observar esa modalidad de las mayorías o minorías, sino cumplir con las cuotas de género impuestas por la ley, debido a que la igualdad política no puede ser opcional, sino una medida obligatoria que deberá insertarse en los ordenamientos jurídicos de los diferentes niveles del Estado, lo contrario significa que las mujeres no tengan posibilidades reales de acceder a los cargos públicos; asimismo, esa forma de nombramiento daría a entender actos de simulación, lo cual se traduciría en un fraude electoral.
Para la conformación del Directorio del Legislativo Municipal, debe tomarse en cuenta la paridad de género, que en la participación de cargos se respete la alternancia, o en su defecto el concejal suplente también pueda ser electo como miembro de la Directiva, observando siempre la igualdad de género.
La disposición legal refutada, lesiona el principio de paridad de género, pues no observa que la Ley Fundamental prescribe que las mujeres tienen derecho de igual acceso a las funciones públicas y la toma de decisiones. La obstaculización respecto a la participación de las mujeres persiste en los partidos políticos, siendo que la democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para los cargos de representación. Arguye, que el precepto cuestionado vulnera el principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410.II de la CPE, “…porque desconocen la aplicación y observancia de normas constitucionales en relación a normas de rango inferior” (sic).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas,
- a)
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado;
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR
- CORRESPONDE AL AC 0188/2020-CA (viene de la pág. 6)