AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-CA

Fecha: 08-Oct-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad del art. 15.2 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, aprobado mediante Resolución Municipal 11/2020; por ser presuntamente contraria los arts. 8.II, 14.II, 410.II de la CPE; 21.2 de la DUDH; 2.2, 3 y 5 inc. c) del PIDCP; 3 y 7 inc. b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y, “4” del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En tal sentido corresponde indicar que, la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto solo podrá ser interpuesta por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de estas, así como la Defensora o Defensor del Pueblo, claro está cumpliendo los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional.

En ese contexto, se tiene que en el presente caso, si bien la accionante cumplió con acreditar su legitimación activa como Concejala Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, lo que le permite interponer esta acción normativa; sin embargo, no se advierte un desarrollo argumentativo de inconstitucionalidad de la norma impugnada, con los preceptos constitucionales considerados infringidos, así como con los instrumentos internacionales mencionados en su demanda, los mismos que son parte del bloque de constitucionalidad; por el contrario, simplemente refirió que la disposición legal cuestionada al establecer la conformación del Directorio del ente Legislativo Municipal, en base a la mayoría y minoría de la pasada elección municipal, correspondería a la primera mayoría la presidencia y la secretaría y a la segunda la vicepresidencia, omitiendo la paridad de género o en su caso la alternancia en dicho nombramiento, lo cual impediría a las mujeres acceder a los cargos públicos de dirección; argumentos que están orientados a la inclusión de un acápite en el artículo refutado, respecto a la participación de la mujer en la conformación del Directorio de dicha instancia edil, desconociendo la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, que es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos de la Constitución Política del Estado señalados; es decir, no llegó a plasmar razonamientos jurídicos claros y suficientes que logren generar duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad alegada; asimismo, al mencionarse a la supuesta omisión, se entiende,  en la que hubiese incurrido el legislador al no incluir la paridad de género como una opción en la conformación de la Directiva del Concejo Municipal, no deja de ser una simple expresión, ya que no desarrolló los presupuestos que hacen a esa forma de cuestionamiento de la norma, esto es, referida a la omisión de un mandato imperativo preciso que el legislador constituyente impuso al legislador ordinario.

En definitiva, se evidencia que la acción normativa no se encuentra debidamente sustentada, al no existir una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en que se respalde la pretensión de la ahora accionante; puesto que, alude que el art. 15.2 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, haciendo referencia a la forma de elección o conformación del Directorio de dicho ente Legislativo, que a su criterio debió considerarse la paridad de género, sin fundamentar con relación a las normas constitucionales ni realizar un verdadero contraste de la disposición legal refutada, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, para que permita a este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente la norma denunciada de inconstitucional, se contrapone con el texto de la Constitución Política del Estado, lo que no se advierte en el caso en análisis.

De lo expuesto, se establece que se incumplió con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 del CPCo y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, requisito esencial para considerar el fondo de  la acción normativa; por consiguientemente, concurre en este caso la causal de rechazo prevista por el art. 27.II. inc. c) del citado Código.