AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020-O
Fecha: 27-Oct-2020
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
En el caso en análisis, los impetrantes de tutela –ahora denunciantes–, manifestaron el incumplimiento de la SCP 1178/2017-S1, señalando que los actuales Magistrados del Tribunal de casación, nuevamente incurrieron en omisión ilegal; dado que, no se pronunciaron de manera expresa y debidamente fundamentada en derecho sobre la irregularidad cometida por los Jueces de instancia, en la omisión de apreciación de la prueba de descargo, en relación a la demanda principal y la reconvencional en la que de manera incongruente reconocieron la ejecutoria de una Sentencia de mejor derecho propietario en favor de su padre y a su vez reconoce la titularidad de dominio de Jesús Apaza Choquehuanca, quien les transfirió su derecho a los demandantes en el proceso de reivindicación; tampoco, se pronunciaron sobre la errónea interpretación de la ley.
Al respeto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, el art. 16 del CPCo, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, en procura de que estas, sean cumplidas en estricta correspondencia con lo dispuesto en los mismos; en este marco y a efecto de determinar si en el presente caso, concurrió o no el incumplimiento de la SCP 1178/2017-S1, conforme acusa la parte denunciante, que interpuso la queja por incumplimiento; es necesario señalar que el referido fallo constitucional confirmó la Resolución 11/2017, que concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida motivación.
En tal sentido, corresponde precisar que del análisis y revisión de la SCP 1178/2017-S1, se observa que dicho fallo confirmó la Resolución 11/2017 que concedió en parte la tutela solicitada, por la supuesta falta de congruencia y fundamentación dejando sin efecto el AS 415/2017; bajo el argumento de que las autoridades demandadas no se pronunciaron expresamente sobre los errores de hecho y de derecho de la prueba y menos sobre la determinación ultra petita asumida por el Tribunal de segunda instancia, refiriendo que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; puesto que, no dio respuesta ni se señaló sobre que validez se otorgó a la prueba presentada por la parte accionante, así como tampoco se permitió con base en el contraste en dichos elementos establecer porque razones no existió un pronunciamiento más allá de lo pedido; fundamentos que fueron precisados en el ACP 0021/2108-O, que dejó sin efecto el AS 1175/2017, por incumplimiento de la referida Sentencia, puntualizando en relación a la SCP 1178/2017-S1, que no se hubiesen pronunciado sobre los reclamos de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba respecto a la demanda principal; tampoco sobre la errónea ampliación e interpretación de la ley, en la acción reivindicatoria; asimismo, se emitió criterio sobre el fallo ultra petita; y, la omisión de pronunciamiento sobre la validez que se hubiese otorgado a la prueba de la parte accionante hoy denunciante.
En este marco, se debe precisar del análisis del AS 553/2019, que la denunciante refiere que no se hubiesen cumplido con los parámetros establecidos en la SCP 1178/2017-S1; se advierte que dicho fallo en su Considerando IV titulado Fundamentos de la Resolución, concretamente en el acápite titulado “en el fondo”, se evidencia que los Magistrados que ahora componen la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizaron una descripción de los antecedentes en los que se originaron los títulos de derecho propietario de la partes en litigio, para luego abocarse a la resolución del reclamo de error de hecho y derecho por no haberse valorado las pruebas documentales presentadas por los demandantes, en el proceso ordinario, que demostrarían la procedencia de su demanda reconvencional de nulidad de escritura pública, identificando todas la pruebas, para fundamentar en relación a las mismas, que éstas se encuentran referidas al proceso de mejor derecho propietario, en el cual se declaró el mejor derecho del entonces demandante y la ineficacia del derecho de Jesús Apaza Choquehuanca, precisando que no se puede obviar que al no haber hecho valer el padre de los recurrentes de casación en forma oportuna dicha ineficacia, el derecho propietario del prenombrado, fue transferido hasta llegar a los demandantes de la acción de reivindicación, es decir, que al mantenerse vigente dicho derecho propietario este pudo ser registrado posteriormente en favor de los que adquirieron dicha propiedad.
Asimismo, se expuso que la Sentencia declarativa de mejor derecho propietario se realizó en función a un bien inmueble de 160 m2, sobre el cual obviamente no tiene derecho preferente la persona contra la que se interpuso la referida demanda, es decir, Jesús Apaza Choquehuanca; en tal sentido, los recurrentes en casación debieron presentar y producir medios probatorios que acrediten que los 100 m2, de los cuales pretenden los demandantes la reivindicación, pertenecen o se encuentran dentro los 160 m2, que tuteló la acción de mejor derecho propietario; en tal sentido, establecieron que no corresponde que se pretenda la nulidad del documento de derecho propietario de los actores cuando el bien inmueble objeto de dicho documento es diferente al inmueble de los ahora denunciantes, que hubiese sido tutelado en la Sentencia de mejor derecho propietario; consiguientemente, los Magistrados hoy denunciados, señalaron que en tal marco, con la finalidad de definir la superficie real posesión física actual y relación de superficies según documentos y el levantamiento topográfico, el Juez de primera instancia dispuso la producción de prueba pericial, que significó para el Tribunal de casación la prueba base para casar parcialmente el Auto de Vista 185/2019, exponiendo en función a dicha prueba, dado que otros elementos probatorios referentes a declaraciones testificales, inspección judicial y confesión provocada por su naturaleza, no resultaran precisos y eficaces para la medición de los inmuebles de las partes y tampoco sobre las superficies exactas; en tal sentido; todas vez que, las autoridades necesitan de datos precisos para resolver la pretensión de reivindicación, señalaron que la pericial de oficio resultó perfectamente admisible en el caso de autos, en razón a que los hechos controvertidos requerían de conocimientos especializados en alguna ciencia como ser la topografía, generando un elementó probatorio idóneo, sustentado en datos técnicos, no existiendo otro medio probatorio que desvirtué lo informado en la prueba pericial; es así que al evidenciar que en la demanda se reclamó solo por una superficie de 100 m2, que estaría ocupados por los demandados en el proceso ordinario, que siendo la realidad de las partes y precautelando el principio de congruencia se dispuso la restitución de dicha superficie, y no de los 176,75 m2, dispuesto en segunda instancia, precautelando no se incurra en la determinación ultra petita, y que en la parte resolutiva implicó se case parcialmente el Auto de Vista 185/2019 recurrido.
En este marco, claramente se observa que los Magistrados ahora denunciados, en la emisión del AS 553/2019, cumplieron con lo dispuesto en la SCP 1178/2017-S1, en razón a que conforme se expuso ut supra, los mismos consideraron de manera fundamentada y motivada respecto a los reclamos de errónea valoración de hecho y de derecho de la prueba respecto a la demanda principal y la reconvencional, identificando todas la pruebas de descargo y determinando que las misas hacen referencia a la sentencia emitida en un proceso anterior de mejor derecho propietario en el que se declaró la prelación de su derecho y la ineficacia del derecho de la otra parte; concluyendo después de realizar un análisis al respecto que en relación a la pretensión reconvencional, se determinó que dicha prueba solo hace alusión a los 160 m2, tutelados en dicha demanda y no así a los 100 m2, de los cuales se pretende la reivindicación, sosteniendo en tal sentido que, no corresponde en base a dichos documentos sustentar la nulidad de un inmueble diferente que no fue objeto del proceso de mejor derecho propietario; señalando asimismo en relación a demanda principal que para resolver la misma se necesitaba prueba que proporcione datos técnicos en cuanto a superficie y ubicación precisa de los inmuebles en conflicto; razón por la que, se produjo la prueba pericial de oficio que resultaba las más idónea por los datos técnicos especializados que no pueden ser precisados de manera eficaz por la demás pruebas producidas que también fueron especificadas por las autoridades ahora denunciadas.
Es en dicho antecedente que, se observa la valoración efectuada por los Magistrados denunciados, en este caso, abarcó la totalidad de la prueba producida en el proceso, existiendo explicación; por los cuales, en contrastación de la prueba pericial con la de descargo, se concluyó que el referido informe del perito especializado fue eficaz para determinar los datos técnicos requeridos en función a los documentos de ambas partes y el levantamiento topográfico; cumpliendo de esta forma con lo observado en la SCP 1178/2017-S1; en cuanto a las omisiones de los reclamos de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; existiendo además pronunciamiento respecto al supuesto error de interpretación en la aplicación de la ley respecto a la acción reivindicatoria, puesto que, en el AS 553/2019 ahora cuestionado, además se desarrolló en la doctrina aplicable al caso sobre la naturaleza de la acción de reivindicación, y en el fundamento jurídico de la resolución, concluyéndose que tomando en cuenta la naturaleza de la referida acción, correspondió generar el estudio pericial, por el que se determinó que correspondía la restitución de los 100 m2, reclamados por los demandantes en el proceso ordinario; observándose además que, en cuanto a la supuesta omisión por la incongruencia por ultra actividad, dicho aspecto fue aclarado en la parte final del Auto Supremo hoy cuestionado, dónde se determinó que se debe precautelar que la parte demandante solo reclamó por 100 m2, que hubiesen sido ocupados por los demandados ahora denunciantes, pues de mantener lo dispuesto en el Auto de Vista 185/2019 recurrido, se incurriría en incongruencia por considerar tal determinación ultra petita, conclusión que al final determinó se case parcialmente el fallo impugnado, respetando lo peticionado en la demanda principal.
En consecuencia y conforme se precisó ut supra, es evidente que si bien la ahora denunciante, fundamentó de manera amplia su queja de incumplimiento, la mayor parte de sus argumentos tienen que ver con criterios propios de parte, que tienden a cuestionar precisamente los argumentos desarrollados en el AS 553/2019 ahora cuestionado, en relación al análisis probatorio desarrollado en función a sus reclamos supuestamente omitidos; en tal sentido, por todo lo expuesto resulta evidente que los Magistrados hoy denunciados, no incurrieron en incumplimiento de la SCP 1178/2017-S1, existiendo en el AS 553/2019, la debida congruencia y la motivación observada en el referido fallo constitucional, análisis efectuado por dichas autoridades que –reiteramos–, incluso son analizados y disentidos por los hoy denunciantes en la presente queja de incumplimiento.