Sentencia Constitucional Plurinacional 0035/2020 de 21 de octubre
Fecha: 21-Oct-2020
II.2. Lo resuelto por la
“Con carácter previo, es necesario hacer notar que ante la solicitud realizada por el accionante para el pago del doble aguinaldo a todos los docentes de la UMSA, el Consejo Universitario emitió la Resolución 005/2019 de 6 de febrero, que rechazó ese pedido, motivo por el cual solicitó de conformidad a lo previsto por el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, la reconsideración de esa Resolución (fs. 15), que se encuentra pendiente de pronunciamiento. Aspectos que evidencian que el resultado de la reconsideración planteada, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad planteada contra el DS 3747 de 12 de diciembre de 2018 y por conexidad la RM 1373/18 de 14 de igual mes y año, ahora cuestionados a través de la presente acción normativa, estando así cumplidos los presupuestos establecidos en los arts. 73.2 y 79 del CPCo.
Ahora bien, conforme con el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial señalados en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional y luego de un análisis minucioso de los cargos de inconstitucionalidad insertos en el memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que los argumentos jurídico-constitucionales expuestos por el accionante incumplen la previsión normativa del art. 24.I.4 del CPCo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y resultan insuficientes para motivar en esta instancia una duda razonable que justifique ingresar a resolver el fondo de esos cuestionamientos; es decir, esa situación impide el examen de constitucionalidad por parte de este Tribunal con la finalidad de determinar la existencia de contradicción entre las disposiciones infraconstitucionales ahora demandadas de incompatibles y los preceptos de la Norma Suprema identificados como lesionados.
Es así que el accionante, al referirse a la supuesta vulneración del principio de igualdad por parte de los artículos cuestionados del DS 3747 y de la RM 1373/18, señala que la exclusión de todas aquellas personas que ganan más de Bs15 000.- implica un trato discriminatorio, pues se esforzaron por el crecimiento del país; en ese sentido, concluye que le corresponde al gobierno nacional demostrar que ese trato desigual está justificado y debe explicar por qué quien gana Bs14 950.- merece ser recompensado y no así quien gana más de Bs15 000.-
De lo expuesto, se advierte que el accionante en realidad no pretende que esta jurisdicción especializada realice el control de constitucionalidad, sino que a través de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada se logre averiguar cuál es la posición y la justificación que tiene el gobierno nacional para excluir del segundo aguinaldo a quienes ganan más de Bs15 000.- y que además, expliquen por qué no merecen ser recompensados con ese beneficio, pretensiones que no pueden ser canalizadas a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues de acuerdo a sus específicas atribuciones dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, su facultad de acción se reduce únicamente a verificar la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones impugnadas con los principios, valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, siempre y cuando exista el planteamiento de un argumento jurídico constitucional sólido que indique esa contradicción, aspecto que no se evidencia entre los argumentos vertidos por el accionante que permitan realizar el control objetivo de constitucionalidad de los artículos del DS 3747 y de la RM 1373/18 hoy cuestionados con las normas constitucionales denunciadas como vulneradas.
Además, al señalar el accionante que le corresponde al gobierno nacional demostrar la justificación de ese trato desigual y explicar por qué quien gana más de Bs15 000.- no merece ser recompensado, se advierte que en realidad lo que pretende es averiguar cuál es el propósito para que se excluya del pago del doble aguinaldo a las personas cuyo salario es superior a Bs15 000.-, sin percatarse que de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el control normativo de constitucionalidad que ejerce este Tribunal, no alcanza a la averiguación de cuáles fueron los propósitos ni tampoco los fines –finalidad–, conveniencia o los beneficios buscados por las normas cuestionadas sino el de verificar la vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados, circunstancias que corroboran la ausencia de una carga argumentas suficiente para ese fin.
Así también, el accionante entre sus aseveraciones marca un parámetro de análisis a partir de la suma de Bs14 950.- sin ningún justificativo argumento valedero que sirva como punto de partida para establecer la diferencia con quien gana más de Bs15 000.- constituye una arbitrariedad de parte del gobierno nacional. Argumento en el que no se advierte un fundamento jurídico constitucional adecuado para realizar el contraste normativo solicitado.
Del mismo modo, hace referencia a la finalidad de la norma considerada inconstitucional, indicando que la misma persigue provocar el esfuerzo de todos los bolivianos para alcanzar un crecimiento económico; en ese sentido, menciona que no se podría alegar que el dinero no alcanza para todos y que bajo un criterio moral quien desea devolver el segundo aguinaldo lo haga de forma voluntaria, incluso ganando menos de Bs15 000.-, asimismo, indica que la presunción de que las personas que ganan más de Bs15 000.- tienen más dinero es infundada, pues quienes ganan menos pueden tener un mayor patrimonio; y finalmente, manifiesta que no se puede referir que quien gana más de Bs15 000.- tenga mayores necesidades que uno que gana menos.
Al respecto y teniendo en cuenta el entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a los alcances del control normativo de constitucionalidad, la finalidad de la norma cuestionada no constituye un argumento bajo el cual se pueda realizar el análisis de compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, sino que para ello, se requiere una exposición fundamentada de la contradicción existente con las normas constitucionales. Además, las aseveraciones expuestas de forma precedente junto a la mención de la finalidad de la norma impugnada, no se encuentran inmersas expresa ni tácitamente en los artículos del DS 3747 y de la RM 1373/18 hoy impugnados, siendo que esa exigencia es necesaria dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues de acuerdo a la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, los hechos que sirvan de respaldo para realizar la confrontación normativa "...deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley (...)" lo que no se advierte en el presente caso.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta las alegaciones expresadas por el accionante sobre las normas ahora cuestionadas, no se puede realizar examen de compatibilidad o incompatibilidad con los preceptos constitucionales considerados como infringidos, denotando la carencia argumentativa que permita realizar esa labor.
Al exponer los cargos de inconstitucionalidad respecto a la seguridad Jurídica y a la aplicación retroactiva de la ley, el accionante concluye señalando que a raíz del derecho laboral consolidado de los trabajadores, las declaraciones de autoridades públicas y la normativa vigente, muchos funcionarios ya dispusieron del segundo aguinaldo que habrían de recibir en atención a la seguridad jurídica que esperaban.
Bajo ese contexto argumentativo, se advierte que el accionante tiende a que este Tribunal contrariamente a los alcances del control normativo de constitucionalidad, realice una evaluación de la conveniencia o los beneficios de las normas impugnadas de inconstitucionales, pues como efecto de la aparente limitación que establecen respecto al pago del segundo aguinaldo a los trabajadores que ganan más de Bs15 000.- pretende que se evalúe el perjuicio que ocasionó esa limitación y que afectó a los trabajadores universitarios, quienes, incluso ya habrían dispuesto el monto correspondiente al segundo aguinaldo -sin haberlo recibido- y que por tal motivo surge la conveniencia de dejar sin efecto legal las normas ahora cuestionadas. En ese sentido, lo expuesto denota la ausencia de un fundamento jurídico constitucional adecuado que permita realizar el control de constitucionalidad de los artículos del DS 3747 y de la RM 1373/18 hoy impugnados.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de aplicación retroactiva de ley tampoco existe un argumento sólidamente expuesto, pues no se explica con la claridad debida por qué considera que los artículos de las normas ahora cuestionadas que establecen ciertos criterios para la cancelación del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", únicamente en la gestión 2018, afecta el principio de retroactividad; en consecuencia, no existe una carga argumentativa que permita generar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de esas normas en cuanto a su aplicación retroactiva.
Finalmente, de las alegaciones expuestas por el accionante sobre los principios de reserva de ley y prohibición de regresividad, se advierte la carencia de un fundamento jurídico constitucional entre sus argumentos, pues señala que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se impugnó el DS 1802 que instituyó el segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" -SCP 0064/2015 de 21 de julio-, que resulta obligatoria en su consideración por los Magistrados, también debió ser tomada en cuenta por el DS 3747 ahora cuestionado.
- Partes:
- IMPROCEDENCIA
- Fragmento 3
- si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales
- II.2. Lo resuelto por la
- no es suficiente
- Fragmento 8
- Constitucionalidad o inconstitucionalidad