Sentencia Constitucional Plurinacional 0035/2020 de 21 de octubre
Fecha: 21-Oct-2020
IMPROCEDENCIA
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0035/2020 de 21 de octubre, que resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Franz Cuevas Quiroz, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Docentes de la Universidad Mayor de San Andrés (FEDSIDUMSA); por cuanto al haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, incluida la carga argumentativa, considera que debió ingresarse al análisis de fondo del objeto procesal; por lo que, emite su voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
De la revisión de antecedentes se advierte que ante la solicitud realizada por el accionante para el pago del doble aguinaldo a todos los docentes de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), el Consejo Universitario emitió la Resolución 005/2019 de 6 de febrero, que rechazó ese pedido, motivo por el cual conforme a lo previsto en el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, solicitó la reconsideración de esa Resolución, que se encuentra pendiente de pronunciamiento. Por consiguiente se evidencia que el resultado de la reconsideración planteada depende de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad formulada contra el DS 3747 de 12 de diciembre de 2018 y por conexitud la RM 1373/18 de 14 de igual mes y año, ahora cuestionados a través de la presente acción normativa, estando así cumplidos los presupuestos establecidos en los arts. 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese contexto, de la lectura del memorial de 20 de febrero de 2019, se advierte que el impetrante de tutela, reclama que el DS 3747 y la RM 1373/18 identificados, transgreden la Norma Suprema; toda vez que, el establecer un ingreso de limite salarial para el pago del segundo aguinaldo atenta el principio de igualdad, del cual emerge el derecho a no ser discriminado; asimismo, incurre en la lesión al principio de seguridad jurídica y aplicación retroactiva de la ley, afectando también el de legalidad y la prohibición de la regresividad de los derechos sociales; por cuanto la exclusión de aquellas personas que ganan más de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) vulnera el principio de igualdad en razón a que implica un trato injustificado de personas que están en las mismas circunstancias. Por lo que, el gobierno sin un criterio técnico objetivo, no puede discriminar a personas cuya ocupación genere un ingreso mayor al monto señalado, siendo que también se esforzaron para el crecimiento del país, y tampoco se puede desmejorar los derechos de los trabajadores retroactivamente, generando inseguridad jurídica, recordando además que cuando se impugnó el DS 1802 de 20 de noviembre de 2013, se estableció que no se requería de una ley formal para su establecimiento, ello en atención a la interpretación favorable de los derechos sociales.
Ahora bien, antes de abordar el objeto procesal, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto disidente que respecto al planteamiento de las acciones de control normativo ha señalado que el accionante o peticionante a tiempo de interponer su acción de inconstitucionalidad concreta, debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el art. 24.I.4 del CPCo, identificando con precisión los preceptos legales y constitucionales, luego exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales.
En ese marco, de la revisión del memorial de 20 de febrero de 2019, se advierte que el peticionante de tutela expuso las razones jurídicas constitucionales para que este Tribunal realice el test de constitucionalidad del DS 3747 y la RM 1373/18; toda vez que, luego de identificar la norma infraconstitucional que estaría vulnerando sus derechos, –arts. 2.I y IV del DS 3747; 2.I, II, III, IV y 4 de la RM 1373/18 de 14 de diciembre de 2018 en sus partes pertinentes– señala que dichos preceptos legales vulneran el principio de legalidad y en consecuencia el derecho a no ser discriminado, porque al excluir del pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo Por Bolivia” a todas las personas que ganan más de Bs15 000.- lesiona dicho principio, que estaría prohibido por la Norma Suprema, en razón a que implica realizar un trato injustificado de personas que están en las mismas circunstancias.
En se sentido, el accionante refiriéndose al principio de igualdad y explicando su significado, considera que el gobierno o en este caso el Órgano Ejecutivo, no puede discriminar del pago del segundo aguinaldo a las personas que perciben un ingreso mensual mayor al de Bs15 000.- que también se esforzaron por el crecimiento del país; es decir que, precisando las razones o circunstancias inherentes al caso, alegan que la normativa impugnada ciertamente infringe el mencionado principio, del cual emerge a su vez el derecho a no ser discriminado previsto en los arts. 14.II y 48.II de la CPE, siendo que además el gobierno no habría justificado con un criterio técnico objetivo esa diferenciación de los tipos de esfuerzos entre los que ganan más o menos del monto establecido en el DS 3747.
En relación al principio de seguridad jurídica, el impetrante de tutela reclamó que el límite establecido en el art. 2 del DS 3747, para el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, lesiona también dicho principio y la aplicación retroactiva de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, explicando al efecto, que el anterior DS 1802 que instituye el segundo aguinaldo, al ser un derecho adquirido no podía ser objeto de modificación por afectar derechos laborales constituidos de los trabajadores; aspecto que denota una fundamentación jurídico-constitucional que explica las razones o motivos por las que el precepto infraconstitucional cuestionado es vulneratorio a los derechos de los trabajadores.
El peticionante de tutela hace notar que la jurisprudencia establece que los derechos solo pueden ser restringidos a través de leyes formales; empero, cuando se impugnó el DS 1802, este mismo Tribunal en atención a la interpretación favorable de los derechos sociales habría establecido que no se requiere de una ley formal para su establecimiento; al efecto, se explica o da entender que si el Órgano Ejecutivo tomaba en cuenta ese criterio de interpretación favorable en la emisión del nuevo DS 3747, no hubiera infringido el principio de legalidad, prohibición de regresividad de derechos sociales previsto en el art. 109 de la CPE, con relación al principio de progresividad inmerso en el art. 13.I de la Norma Suprema; denotándose de ello una debida fundamentación jurídico-constitucional porque con un sustento legal se explica los motivos por los cuales la norma impugnada contraviene preceptos constitucionales.
En consecuencia, al establecerse que el accionante expuso las razones jurídicas constitucionales –tal como se tiene precisado supra– para que este Tribunal realice el test de constitucionalidad del DS 3747 de 12 de diciembre de 2018 y la RM 1373/18 de 14 de igual mes y año, la suscrita Magistrada tomando en cuenta que existe suficientes argumentos jurídicos justiciables para una decisión de fondo, considera que debió analizarse el objeto procesal relativo a la normativa impugnada.
- Partes:
- IMPROCEDENCIA
- Fragmento 3
- si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales
- II.2. Lo resuelto por la
- no es suficiente
- Fragmento 8
- Constitucionalidad o inconstitucionalidad