Sentencia Constitucional Plurinacional 0035/2020 de 21 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0035/2020 de 21 de octubre

Fecha: 21-Oct-2020

no es suficiente

Bajo ese contexto, se evidencia que el accionante invoca como su principal argumento para demostrar el contraste entre los preceptos denunciados de inconstitucionales y las normas de la Constitución Política del Estado consideradas como vulneradas, el contenido interpretativo realizado por este Tribunal a través de la SCP 0064/2015, pretendiendo que los alcances de esa interpretación y consiguientemente, las determinaciones allí asumidas, sean consideradas y tomadas en cuenta en el presente examen de constitucionalidad, sin percatarse que para ese fin se requiere de la exposición de una carga argumentativa clara y suficiente que demuestre la discrepancia normativa ahora denunciada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0089/2015 de 30 de septiembre, señaló que: "...no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar y justificar de manera congruente la denunciada vulneración a preceptos de la Ley Fundamental. Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando en forma concreta cada motivo o razón por las que se considera que contradicen o vulneran la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, no se evidencia una carga argumentativa precisa que explique los motivos por los que se considera que las normas ahora cuestionadas contravienen los preceptos constitucionales, situación que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el accionante.

En definitiva, corresponde dejar establecido que si bien del análisis preliminar realizado por la Comisión de Admisión conforme al art. 27 del CPCo, se determinó inicialmente admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, ello no impide que una vez sorteada esa etapa procedimental, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda arribar a una conclusión diferente, debido a que el mencionado análisis resulta provisional y puede cambiar al momento de realizarse el examen de fondo de los cuestionamientos y los argumentos de la indicada acción normativa.

Sobre esta temática, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, indicó que: "...la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática"; argumento complementado por la SCP 0091/2017 de 29 de noviembre, mencionando que: "...cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución". En ese contexto, como ya se tiene señalado, la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es una condición ineludible para que este Tribunal realice el respectivo contraste normativo de constitucionalidad entre las normas cuestionadas y los preceptos normativos contenidos en la Constitución Política del Estado, situación que de acuerdo al análisis realizado fue incumplido por el accionante en esta oportunidad”.