SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
1)
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 44 a 46, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) De la lectura del memorial de acción de libertad, la misma carece de una carga argumentativa, pues, la parte accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, si bien señaló la vulneración de derechos, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los elementos del derecho al debido proceso lesionado, simplemente realizó una relación de hechos y citó varias sentencias constitucionales, sin referir de qué manera se puede aplicar al presente caso, limitándose a denunciar que se transgredió sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y a una resolución fundamentada y motivada, sin determinar de qué forma el Auto de Vista dictado por ese Tribunal conculcó tales derechos; 2) El Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; empero, de la argumentación realizada se advierte que el impetrante de tutela pretende que sus autoridades realicen una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, una revalorización de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; 3) En la emisión del Auto de Vista de 16 de enero de 2020, se consideró los preceptos legales pertinentes al caso; es decir, que efectuó la valoración correspondiente a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y demás leyes; emitiéndose en estricta observancia de los arts. 124, 173, 233 y 398 del CPP, modificado por Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- y de la jurisprudencia constitucional atingente al caso; 4) Sobre el reclamo de la errónea valoración de la prueba y que el fundamento de esta Sala se basó en meras presunciones, aclaró que en la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, el Tribunal consideró todos los medios probatorios acompañados por el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica del tipo penal; además dicha calificación resultó ser provisional, pues la misma pudo ser modificada al momento de efectuarse la acusación formal; por lo que, se llegó a la conclusión de que el imputado sea con probabilidad autor del hecho ilícito que motivó la investigación, y por ello el razonamiento efectuado por la autoridad judicial inferior fue correcto, por cuanto no se apartó de las reglas de la lógica experiencia; y, 5) Respecto a la vulneración de lo establecido en el art. 235.1 del CPP modificado por la Ley 1173, el Tribunal de alzada tomó en cuenta los antecedentes del proceso, específicamente el informe policial emitido por el asignado al caso, del cual se pudo establecer que el sindicado luego de suscitados los hechos se dio a la fuga en su motorizado, circunstancia que por sí sola, hizo ver que el encausado no solo pretendía abstraerse a la acción de la justicia, sino también pretendía evitar que el vehículo sea motivo de investigación, pues en la indicada Resolución se concluyó que el procesado pueda destruir o modificar elementos de prueba, que sirvan para el esclarecimiento de hecho ilícito.
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 9
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. El derecho a la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- el primer agravio
- tercer agravio
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)