SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad interpuesta, y complementándolos manifestó que: 1) Dentro del fenecido proceso familiar de divorcio instaurado por Cirila Alejo Copa en su contra, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su citación con la referida demanda mediante edictos, sin haber notificado previamente al SEGIP, para que informe sobre la ubicación de su domicilio real, habiéndose diligenciando únicamente al SERECI, institución que no estableció la falta de una residencia, sino requirió que se le proporcionen datos complementarios; posteriormente, señaló, audiencia pública para el 31 de julio de 2017; es decir, antes de los tres meses previstos en el art. 210.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); asimismo, nombró a Alfonso Lucana Choque como su defensor de oficio; luego, de manera irregular sin que se instalara el indicado acto procesal, modificó la fecha de su realización para el 11 de agosto de igual año, bajo el pretexto de falta de apersonamiento del mencionado profesional; 2) En la audiencia pública para el trámite de divorcio, el aludido abogado no asumió su defensa en forma efectiva, porque en lugar de observar la deficiente citación con la demanda y exigir la notificación al SEGIP para que informe sobre la ubicación de su domicilio real, se limitó a señalar que se disponga lo que en derecho corresponda, y en cuanto a la asistencia familiar, pidió que al no haberse demostrado los ingresos económicos de su persona, el monto se establezca sobre el salario mínimo nacional; es así que, en el mismo acto, el Juez de la causa dictó Sentencia, determinando -entre otras cosas- la asistencia familiar en favor de sus cinco hijos menores en el monto de Bs2 000.-a razón de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) por cada hijo; sin considerar, el principio de proporcionalidad, debido a la existencia de varios beneficiarios, conforme establece el art. 114 del CFPF; Resolución que quedó ejecutoriada pese a que no tuvo conocimiento del proceso; 3) Posteriormente, con la presentación de la planilla de liquidación del referido beneficio adeudado, por la suma de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos), la autoridad demandada determinó se ponga la misma a su conocimiento; y para ello, en esa oportunidad ordenó la notificación al SERECI y al SEGIP para que informen sobre la ubicación de su domicilio real, cuando debió proceder de esa manera desde el inicio del proceso; es así que, a dicho requerimiento, la segunda institución mencionada, informó que su residencia se encontraba en la comunidad de Pauca; por lo que, dispuso se expida comisión instruida dirigida al Secretario General del indicado lugar, para que proceda con la notificación a su persona; quien informó que el 4 de febrero de 2019, a horas 9:00 se constituyó en su domicilio y fue atendido por Eufracio Román Condori -su progenitor-, quien le manifestó que no vivía en ese lugar; asimismo, se negó a devolver la comisión y rehusó firmar la diligencia; 4) La notificación fue entregada a su padre y no a él, en un domicilio diferente al suyo; en ese sentido, debió procederse a comunicarle con las formalidades que implica la notificación mediante cédula, conforme establece el art. 307 del citado Código; empero, la demandante del proceso familiar, devolvió la comisión instruida, y el Juez demandado aprobó dicha diligencia, conminándole a cancelar el mencionado monto en el plazo de tres días, bajo advertencia de librar mandamiento de apremio en su contra; 5) El 27 de noviembre de igual año, presentó memorial a la aludida autoridad jurisdiccional, manifestando su extrañeza con la orden emitida; debido a que, nunca tuvo conocimiento del proceso familiar que se le siguió; también, solicitó la notificación a diferentes instituciones para que le extiendan distintas certificaciones; a lo que, el SEGIP informó que su residencia se encontraba en la comunidad Pauca; a su turno el SERECI, comunicó que su persona no contaba con registro y requirió datos complementarios; por su parte, el Director de la Unidad Educativa Alto de la Alianza de la citada Comunidad, certificó que sus hijas AA y BB, fueron alumnas de dicho centro escolar desde la gestión 2007 a 2012; 6) Asimismo, obtuvo una certificación de su empleadora Marina Coro Choquevillca, en la cual, indicó que era su trabajador eventual desde abril del 2019, hasta que lo aprehendieron y que tenía un salario por jornal de Bs50.- (cincuenta bolivianos); que en algunas oportunidades, como parte de este o incluso en calidad de préstamo, ella entregó dinero a sus hijos, cuando éstos iban al municipio de Salinas Garci Mendoza o a la ciudad de Oruro; ya que, antes de trabajar con ella, lo hizo en otros pueblos cercanos, donde igualmente acudía su mencionada hija a pedirle dinero; 7) Junto a esta documentación presentó en audiencia, sus cédulas de identidad desde la gestión 2001 hasta la vigente, en los que, figura como su lugar de residencia la comunidad de Pauca; su registro al Padrón Biométrico y designación como jurado electoral en ese lugar, documentos suscritos por su persona cuando fungió en el cargo de Presidente de la Junta Escolar de la señalada Comunidad, y las fotografías del domicilio, y su progenitor Eufracio Román Condori; con los que demostró que no tuvo conocimiento del señalado proceso familiar, y que tiene su domicilio real en un lugar diferente al de su padre; y, 8) El acto vulneratorio es la citación de la demanda por edictos, que se realizó sin haber recurrido a la institución idónea para requerir información sobre la ubicación de su domicilio real, que según la “SC N° 1288/2011-1” era una obligación de la autoridad jurisdiccional; por esa razón, se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad por más de una semana.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y a la justicia; alegando que, fue indebidamente procesado y privado de su libertad personal en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, a raíz de la ejecución de un mandamiento de apremio por pensiones devengadas, dispuestas en un proceso de divorcio instaurado en su contra; en el que, no tuvo conocimiento de ninguna actuación procesal; debido a que, el Juez demandado ordenó su citación con la demanda a través de edictos, sin haber requerido al SEGIP información sobre la ubicación de su domicilio real; asimismo, en razón a que: 1) La audiencia para la tramitación de la desvinculación se realizó antes de los tres meses que prevé el art. 210.II del CFPF; 2) El defensor de oficio que le asignaron no desempeñó sus funciones eficientemente permitiendo la vulneración de sus derechos; 3) El monto de la asistencia familiar se determinó sin tomar en cuenta el principio de proporcionalidad ni la existencia de varios beneficiarios; y, 4) No conoció la liquidación de la indicada obligación; puesto que, la notificación por comisión no se realizó a su persona en su domicilio.