SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Según la Constitución Política del Estado, la acción de libertad antes denominada como habeas corpus, es un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la vida y la libertad personal, que puede ser activado por cualquier persona que se considere indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o crea que su vida o integridad física está en peligro; es una acción tutelar de carácter heroico, inmediato e informal, de ahí que, puede ser interpuesta incluso oralmente y por un tercero sin la necesidad de mandato especial; además, la audiencia donde se emite la respectiva resolución debe realizarse dentro las veinticuatro horas de presentada la acción.

Si bien la acción de libertad es un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, la jurisprudencia constitucional estableció la figura de la subsidiariedad excepcional, que consiste básicamente en el necesario agotamiento de los medios idóneos y ordinarios para la tutela de derechos antes de recurrir a la vía constitucional, con la finalidad de no generar una disfunción procesal con la jurisdicción ordinaria; de manera que, esta acción tutelar no pierda su carácter heroico y no sea empleada como un medio alternativo o paralelo para la reparación de derechos.

Fue la SC 0160/2005-R de 23 de febrero la que sentó la línea jurisprudencial básica sobre la subsidiariedad excepcional, y que a lo largo del desarrollo jurisprudencial sufrió algunas modulaciones necesarias que posteriormente fueron integradas en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que precisó -entre otras cosas- supuestos de hecho en los cuales no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad sin antes agotar los medios ordinarios, pero siempre sobre los razonamientos básicos de la citada SC 0160/2005-R, estableciendo que: “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

De manera que, cuando exista un medio idóneo para impugnar el acto, decisión o resolución presuntamente lesiva al derecho a la libertad debe denegarse la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta en la acción de libertad; razonamiento que fue empleado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosas sentencias constitucionales con circunstancias similares.