SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
denegó
La Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2019 de 7 de diciembre, cursante de fs. 200 a 204, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) No es posible tutelar el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, a través de la acción de libertad, porque el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar todas las instancias intraprocesales; es decir, recurrir “…ante el mismo Juez de Familia y quizá plantear incidente de nulidad…” (sic), y solo en caso de rechazarse la reparación de su derecho vulnerado, interponer la acción de amparo constitucional; razonamiento que tiene su sustento en la SCP 1220/2017-S1 de 17 de noviembre, que desarrolló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso por medio de la presente acción de defensa; y, b) La SC “0964/2010-R”, establece que para activar la justicia constitucional mediante este mecanismo constitucional, el impetrante de tutela debe encontrarse en absoluto estado de indefensión, y el hecho denunciado debe ser la causa directa de la restricción a su derecho a la libertad; condiciones que no concurrieron en el presente caso; debido a que, este tuvo conocimiento del proceso familiar en su contra, al haberse notificado a su padre, quien por un memorial -suscrito por el mismo abogado que interviene en esta acción tutelar-, devolvió la notificación, manifestando que el ahora solicitante de tutela no vivía en su domicilio y que desconocía su paradero.