SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente, con relación a la alegada privación de uno de los conductos de agua potable en 1999, la accionante en su escrito de 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 114 a 118, aclaró que “…es como simple información para su autoridad, de que ya fue objeto de privación de su derecho constituido por personas que, en ese tiempo fungían como representante de la distribución de agua” (sic), no teniendo mayor relevancia constitucional a tiempo de resolver el problema jurídico, al no tenerse como acto lesivo dentro de la presente acción de defensa.
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal cursa informe policial de 23 de mayo de 2019, constatando que el domicilio de la peticionante de tutela no contaba con agua potable; pero, si con las conexiones de tuberías (Conclusión II.1); asimismo, mediante acta de notoriedad de verificación de trabajo de peritaje técnico dentro de la comunidad de Huañacota perteneciente al municipio de Tacachi, provincia Punata del departamento de Cochabamba, la Notaria de Fe Pública Cuatro de dicha localidad y departamento, en presencia de Justina Terán Galvez y la impetrante de tutela, verificó que “…las piletas de agua, [estaban] sin conexión (sin servicio de funcionamiento)” (sic [Conclusión II.2]).
Ahora bien, la Constitución Política del Estado, con relación al derecho al agua instituido como un derecho humano que tiene toda persona, de acceso universal y equitativo a los servicios básicos, como el agua potable (arts. 16.I y 20.I de la CPE), se encuentra directamente relacionado y vinculado con el derechos a la vida; por lo que, el Estado tiene la obligación de protegerlos para procurar una existencia con calidad de vida (arts. 15.I, 18.I y 35.I de la Norma Suprema).
En el presente caso al cortar el suministro de agua potable, han restringido y vulnerado el derecho de la impetrante de tutela a la vida, al habérsele negado el acceso a dicho servicio que es un derecho fundamental y primigenio reconocido en la Constitución Política del Estado, de protección especial, íntimamente relacionado con el derecho al agua, de tal manera y en resguardo de los mismos no es permisible que se proceda al corte del abastecimiento de agua potable a una persona humana; por cuanto, el citado líquido elemento es esencial para el desarrollo y supervivencia humanas; por lo que, su provisión no puede estar supeditado al conflicto que pudiera existir entre particulares.
El Tribunal Constitucional en la SC 0559/2010-R de 12 de julio, flexibilizó los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable; por lo que, a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo fue ocasionado a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; entendimiento a ser aplicado en la resolución del presente caso, pues el corte del suministro del elemento esencial se demostró fehacientemente.
Así, al haberse privado a la accionante del derecho fundamental de acceso al servicio básico de agua potable, se lesionó no solamente este derecho sino también de la misma forma su derecho a la vida, provocando un daño irreparable, ante el cual la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, otorga la tutela provisional, evitando así se siga consumando la vulneración de los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sale la vertiente de agua, mismas que, ésta asociación, recibe para distribuir a la comunidad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.2.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- Fragmento 11
- III.2. El derecho a la vida relacionado con el derecho al agua
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR