SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 104/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 70 a 73 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a los demandados dar respuesta clara, concreta, específica y fundamentada en el plazo de tres días, sin ningún otro requerimiento que establece la Norma Suprema, si las fotocopias legalizadas son con costo correrán a cuenta de quien corresponda, tomando en cuenta que la accionante sí acreditó tener interés legítimo, porque según la misma, esos documentos sirvieron para iniciar una acción de defensa en su contra; a tal fin expresó los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas adujeron que dieron respuesta oportuna a lo solicitado por la impetrante de tutela, adjuntando una notificación, pero dicha diligencia no especifica el lugar ni el nombre de quien es el testigo de la misma, solo existe un número de cédula de identidad, por lo cual dicha notificación es nula; siendo indispensable para su acreditación conforme el ordenamiento procesal y la formalidad exigida que en este caso es vital; ii) La impetrante de tutela presentó la solicitud el 11 de septiembre de 2019, que fue reiterada el 23 del mismo mes y año y la providencia supuestamente de 2 de octubre del igual año, es decir, la respuesta aparentemente se dio después de veinte días con una ilegal notificación; iii) Lo que correspondía a las autoridades demandadas, era hacerle conocer a la demandante de tutela que la respuesta ya estaba a la vista; es más, si tomamos en cuenta que el derecho de petición exige la respuesta oportuna sin importar que sea negativa o positiva, debió explicársele mediante una contestación a la demandante de tutela a su primera nota que la documentación que solicita es de hace muchos años atrás y que consecuentemente una vez encontrada la documental se hará la entrega; iv) No es evidente que la prenombrada, no haya acreditado un interés legítimo sobre la documental solicitada, pues el codemandado Fabián Horacio Rodríguez Velasco la acompañó a un memorial como prueba dentro de otra acción de defensa contra la accionante, donde la entidad municipal fue citada como tercera interesada; v) En la ciudad de Tarija, en varias calles y pasajes, los domicilios no cuentan con la numeración respectiva y en ninguna parte del informe de la demandada, se hizo mención a que se hubiera buscado a la peticionante de tutela a objeto de hacerle conocer la respuesta solicitada; vi) Es cierto que en la solicitud presentada existe errores, como por ejemplo el memorial que equivoca el año al anotar “2018”, siendo que fue presentado el 2019, lo que se verifica por el sello de recepción; asimismo, se debió señalar también domicilio procesal, pero todo ello no amerita la negación o dilación en la respuesta oportuna a la petición formulada; y, vii) En el caso presente, se constata que no hubo una respuesta fundada y oportuna y no es válida la disculpa que se trataría de documentos de hace más de nueve años, probablemente en su elaboración, empero, fueron utilizados por las autoridades demandadas el 2018, cuando fueron presentados en una acción de amparo constitucional contra la ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre el derecho de petición
- …el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR