SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia la existencia de dos notas dirigidas al Director General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la primera presentada el 11 de septiembre de 2019, pidiendo fotocopias legalizadas de los Informes Técnicos 03/N.A./088-014/2010 y I.C.04-01-P/05-01/2011; y, de la RA 513/2014, la misma fue reiterada el 23 del mismo mes y año, petición que fue respondida por decreto de 2 de octubre de 2019.
Asimismo, el 30 de septiembre de 2019 presentó memorial dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, denunciando lesión al derecho de petición y le solicitó fotocopias legalizadas de la documentación antes descrita, la cual fue reiterada el 26 de noviembre del mismo año; notas que no tienen respuesta alguna.
De lo anotado, se demuestra que la solicitud presentada y reiterada al Director General de Ordenamiento Territorial del mencionado gobierno edil, si bien fue respondida por decreto de 2 de octubre de 2019; empero, no llegó a conocimiento de forma efectiva de la impetrante de tutela; toda vez que, la notificación con dicha respuesta, no cumplió con las formalidades de rigor, pues el testigo de actuación no se encuentra plenamente identificado y no se especifica el lugar donde se realizó la diligencia; es decir, la citada notificación por defectuosa que sea no cumplió su finalidad para ser considerada como válida, tal cual lo estableció la jurisprudencia glosada en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, citada por la SCP 0661/2012 de 2 de agosto.
Con referencia al otro demandado -Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija- la demandante de tutela le solicitó fotocopias legalizadas de la documentación ut supra, en principio fue el 30 de septiembre de 2019, reiterada el 26 de noviembre de igual año, de la cual el mencionado demandado no presentó prueba alguna de que dicha petición haya tenido una respuesta de forma oportuna.
Por todo lo expuesto, se demuestra que la solicitud de fotocopias legalizadas de dos informes técnicos y una resolución administrativa no obtuvieron una respuesta formal y oportuna por parte de los demandados; toda vez que, con referencia al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, de la revisión de los antecedentes del presente caso, no se evidencia ninguna nota o respuesta a lo peticionado, que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o rechazo; y, en cuanto al Director General de Ordenamiento Territorial, la respuesta -decreto de 2 de octubre de 2019- a las solicitudes que le hicieron, no fue de conocimiento de forma efectiva a la impetrante de tutela; situación que implica la vulneración del derecho de petición, conforme a lo previsto en el art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre el derecho de petición
- …el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR