SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

1)

Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, por informe escrito de 17 de diciembre de 2019, cursante a fs. 43 y vta., y ratificado en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Juan Fernando Márquez Cornejo, inició proceso penal contra los Jueces ciudadanos que formaron parte del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, entre los que se encuentra el accionante, y está bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la citada Capital y departamento, signado como caso LPZ1313751; es así que, el entonces Fiscal de Materia asignado a la investigación José Fernando Villarroel Barrios, pese a no contar con las declaraciones informativas de los denunciados, pronunció la Resolución de Rechazo 26/2014 de 19 de septiembre, decisión que fue revocada por determinación de la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/R-481/2018 de 18 de abril; por lo que, se continuó con la investigación, disponiéndose la emisión de las órdenes de citación para todos los sindicados; en ese sentido, lo único que hizo el Ministerio Público es cumplir con la indagación del hecho denunciado, y antes de efectuar la valoración de los temas de fondo y determinar lo que corresponda, es necesario dar cumplimiento al art. 92 del CPP y contar con las indicadas declaraciones; y, 2) Respecto a la denuncia de duración prolongada de la etapa preparatoria por seis años y dos meses; el peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque previamente debió recurrir al juez encargado del control jurisdiccional, para que conforme establece el art. 301.2 del referido Código, conmine al suscrito para que en el plazo de cinco días pronuncie la resolución de imputación formal, de rechazo o de alguna salida alternativa. Asimismo, en relación a la existencia de doble procesamiento, el impetrante de tutela no interpuso la excepción de cosa juzgada o litispendencia, que según el art. 308 del Código Adjetivo Penal, es el mecanismo de defensa idóneo para su reclamo; situaciones que no acontecieron, y ahora de manera directa pretende que la justicia constitucional efectué actos propios de la jurisdicción ordinaria.