SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de noviembre de 2013, Juan Fernando Márquez Cornejo, presentó denuncia en su contra y otros Jueces ciudadanos por la presunta comisión del delito de prevaricato (caso LPZ1313751); debido a que, formó parte del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en similar condición, dentro del juicio penal que se siguió contra el indicado denunciante por la comisión de los ilícitos de conducta antieconómica, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; en el cual, mediante Sentencia 19/2011 de 17 de octubre, éste fue condenado a pena privativa de libertad de cuatro años, por ser autor del primero de los delitos mencionados; decisión que fue confirmada por Auto de Vista 16/2012 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; y, por Auto Supremo 111/2012-RRC de 29 de mayo, dictado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el citado fallo.

Con la indicada denuncia, el 28 de noviembre de 2013, el Ministerio Público comunicó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de la investigación; y luego, el 7 de enero de 2014, la ampliación de la etapa preliminar; el 19 de septiembre de igual año, el Fiscal de Materia  emitió Resolución de Rechazo de la aludida denuncia; determinación que fue revocada el 18 de abril de 2018; en esas circunstancias, el 2 de diciembre de 2019, fue notificado para que preste su declaración informativa; es decir, después de un año y ocho meses de la revocatoria al mencionado requerimiento conclusivo, lo que implicó que desde la referida ampliación de plazo transcurrieron seis años y un mes de inactividad procesal; por lo que, se sobrepasó exageradamente el término para la investigación preliminar, previsto en los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Fiscal de Materia demandado incurrió en procesamiento ilegal, porque permitió la injusta e indebida prolongación de la etapa preliminar, lo que derivó en la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa relacionado a su ejercicio en plazo prudente; pues según los arts. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) el imputado tiene derecho a que se le conceda un tiempo adecuado para la preparación de su defensa; disposiciones que se encuentran vinculadas con los arts. 300 y 301 del citado Código, que prevén veinte días de duración de la indicada etapa, computables desde la comunicación del inicio de la investigación al juez de instrucción penal, y su ampliación hasta sesenta días.

Según el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) el Ministerio Público tiene la obligación de velar por el principio de legalidad, que se encuentra previsto en los arts. 23 y 180 de la Norma Suprema, situación que no aconteció, porque el Fiscal de Materia demandado incumplió las previsiones de los prenombrados arts. 300 y 301 del CPP; pues debió advertir que el plazo para la investigación preliminar estaba vencido, y en lugar de disponer la citación para que brinde su declaración informativa podía emitir el respectivo acto conclusivo; en ese sentido, contravino las garantías del debido proceso, legalidad, celeridad y presunción de inocencia, vulnerando su derecho a la legalidad procesal, al mantener indefinidamente la aludida fase.

Por otra parte, dentro del otro proceso penal signado como caso LPZ1518857 y Número de Registro Judicial (NUREJ) 1500029, en el que existe identidad de sujetos, objeto y causa, el Fiscal de Materia a cargo de esa investigación, pronunció la Resolución de Sobreseimiento RES./FEPDC/CORP/100/2018 de 14 de noviembre; por lo que, en atención al principio procesal non bis in idem la autoridad demandada no debió continuar con el proceso penal, pues los arts. 117.II de la CPE y 4 del CPP, establecen que no es posible juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho.