SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

1)

Juan Ticona Condori, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro dependiente de la ARIT del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 203 a 218, y  en audiencia señaló: 1) Luego del rechazo del recurso de alzada, la accionante no presentó el recurso jerárquico que correspondía si creyó estar afectada, pues la instancia fenece con la resolución de este medio de impugnación, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige para la presentación de las acciones de defensa constitucional, por no haber agotado los medios impugnativos en la vía administrativa, puesto que de haber perdido con la resolución del recurso jerárquico, recién se habilitaba para esta acción tutelar; 2) Pese que la accionante presentó su recurso como persona natural y en una sola hoja sin mencionar absolutamente nada, adjuntando solo la Resolución Determinativa, se abrió la instancia y se respetó su derecho de impugnación, observándolo por incumplimiento de los requisitos de presentación, los cuales no son simples formalismos, puestos que están contemplados por la norma tributaria y deben ser observados para admitir la impugnación; 3) En el momento de notificarla con el Auto de observación se le explicó a la accionante específicamente qué debió hacer para subsanar la observación; 4) Desde el 2017, la recurrente presentó varios recursos de alzada, mismos que fueron admitidos luego de cumplir con los requisitos observados, ya que en todos los procesos adjuntó el documento de constitución de la sociedad y sus modificaciones, al igual que el poder con mandato expreso, esta vez sorprendentemente no hizo lo mismo, algo que extrañó a su autoridad; 5) La solicitante de tutela debió señalar la autoridad ante quien interpuso su recurso, no solo indicar Autoridad de Impugnación Tributaria, ya que la oficina departamental solo coadyuva en la recepción del recurso de alzada y tramitarlo hasta el auto de observación, auto de admisión y auto de apertura de prueba, porque todo se resuelve en la Regional La Paz; no pudiéndose suponer nada, puesto que existen varias regionales y una general, por ello es que se exige que el recurrente especifique ante qué autoridad presenta su recurso; 6) No presentó toda la documentación relativa a la constitución de la sociedad comercial, solo presentó una escritura que establece la cesión de cuotas de capital de parte de un tercero con la que creyó cumplir el requisito; 7) El poder que adjuntó es de administración general, advirtiendo que lo que establece el inciso b), es que éste debe ser expreso y específico, y el exhibido con el recurso no cuenta con la facultad de interponer el recurso de alzada, siendo éste insuficiente; 8) Es recién en esta demanda que la accionante presentó los poderes legales que tenía desde el 2015 y tramitó un nuevo poder con la facultad de plantear acciones de amparo constitucional, adhiriendo otro para presentar impugnaciones tributarias, pese a tener uno que le otorga la facultad de plantear recursos de alzada; 9) Respecto de los montos impugnados, las resoluciones determinativas son sanciones económicas con determinados tributos de DUIs, como en el caso éste, de ciento siete DUIs, que contemplan el tributo, periodo o fecha desglosado, el por qué se tiene que pagar, pues en la Resolución se puede ver que existen dos DUIs que no son objeto de sanción;        10) Evidentemente la Resolución Determinativa de las sanciones se encuentra ilegible, precisamente por ello es que se exigen los montos impugnados, porque la ARIT es una institución separada de la Aduana Nacional, circunstancia por la cual no se tiene conocimiento de los montos exactos, no obstante se aceptaron incluso fotocopias simples en otros casos ya que la norma lo prevé, situación que no se dio en el caso presente.