SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

1)

William Guarachi Tancara, Fiscal de Materia, a través del informe escrito cursante de fs. 341 a 342, así como en audiencia, hizo conocer lo siguiente; 1) El denunciante Marco Antonio Elio Tapia Alcalá y los denunciados Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso, como funcionarios de la empresa COINSER LTDA., acordaron la compra y venta de un vehículo, suscribiendo un contrato de adhesión en conformidad con los arts. 450 y 519 del Código Civil (CC), en cual se estableció el objeto, la causa y condiciones, entre ellas precio, plazo y forma de pago, lugar de entrega entre otras especificaciones, obligándose el primero de los nombrados a entregar a la mencionada empresa, su vehículo valuado en $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) como parte de pago, más la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y en contraprestación, la Empresa se comprometió a entregarle un vehículo MBW último modelo; 2) Luego de haber insistido para que le otorgaran una copia del contrato, después de dos meses le fue entregada una copia firmada por los denunciados pero no por el representante legal de la Empresa, además tomó conocimiento que la Empresa representante de vehículos BMW en Bolivia es la empresa ANDAR MOTORS donde le informaron que en agosto de 2017, no realizaron pedidos de vehículos BMW de las características establecidas en el Precontrato de Compra 00037-2017; 3) El denunciante al no ver satisfecho su pedido dentro en la fecha que le indicaron verbalmente que llegaría el vehículo, acudió a la vía civil a través del Conciliador 22, quien convocó a una audiencia para el 5 de febrero de 2018, a la cual no asistieron los funcionarios de la empresa COINSER LTDA.; asimismo, ante la inconcurrencia de los firmantes del precontrato y contrato de compra-venta 00049/2017 de 17 de agosto, por Resolución 143/2018 de 23 de marzo, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo del departamento de La Paz, dio por reconocidas las firmas. El 4 de junio de 2018, el denunciante interpuso un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento voluntario más el pago de daños y perjuicios contra la empresa COIMSER LTDA., habiendo declinado competencia el Juez Público Civil y Comercial Noveno ante su similar Décimo Octavo por ser quien conoció el reconocimiento de firmas; demanda que posteriormente fue retirada; motivo por el cual, fue presentada la denuncia contra los funcionarios suscribientes del contrato por el delito de estafa; 4) Además de haber activado la vía civil, presentó denuncia en la vía penal contra los funcionarios de la empresa COINSER LTDA., alegando la comisión del delito de estafa; por lo que, la Fiscalía inició la investigación partiendo del contrato de compra-venta suscrito, mismo que cuenta con todos los presupuestos legales exigidos para la formación de las obligaciones contractuales; sin embargo, se formuló denuncia penal por el tipo penal de estafa, es así que al haber indicios de probabilidad de autoría, el Ministerio Público presentó imputación formal el 14 de septiembre del citado año, pero en el desarrollo de las investigaciones no se pudo establecer la concurrencia de mentiras, argucias o engaños como elementos constitutivos del tipo penal denunciado; 5) No es evidente lo afirmado por el impetrante de tutela, sobre el incumplimiento de las investigaciones correspondientes, puesto que se tomaron las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte, así como también la prestada por éste, quien solo se ratificó en la denuncia sin aportar pruebas o elementos de convicción considerando que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora; de igual forma, se llevó a cabo una inspección ocular al lugar donde se suscitó el hecho denunciado; 6) Completado todas las diligencias correspondientes, al no haber más elementos que aportar a la investigación, dentro del plazo de los seis meses establecidos para la etapa preparatoria, se emitió la Resolución de Sobreseimiento a objeto de no vulnerar derechos ni dilatar injustificadamente la causa, puesto que se completó la investigación realizando todas las diligencias sin haber encontrado elementos suficientes para sustentar la acusación; y, 7) El solicitante de tutela no señaló en forma clara, de qué manera se hubiera vulnerado sus derechos, siendo que el hecho tiene su origen en obligaciones contractuales y el derecho penal es de última ratio, ya que el accionante ha promovido su acción ante juzgados en materia civil.

Al efecto, según los planteamientos contenidos en el memorial de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento WGT/FM/ZSR 07/“2018”, plasmados en la Resolución Jerárquica, expuso los siguientes agravios: 1) No se cuenta con pronunciamiento sobre requerimientos solicitados al Servicio de Impuestos Nacionales, que en repetidas oportunidades se solicitó información que coadyuve el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, en este caso se solicitó información para contar con testigos de cargo; 2) ANDAR MOTORS y COINSER LTDA., no brindaron documentación oficial respecto a la fecha de solicitud y confirmación (de fábrica BMW) para la producción del vehículo solicitado; 3) No se requirió a la Auto venta Wheel que informe acerca del derecho propietario del vehículo que entregó como parte de pago; 4) No tuvo en cuenta el caso MP137444/16 NUREJ 201626385, correspondiente al proceso penal seguido contra Luis Eduardo Jáuregui Revollo por una denuncia similar que demuestra que los denunciados son reincidentes en la comisión del delito; 5) ANDAR MOTORS no contestó los requerimientos de 19 de octubre de 2018, elemento determinante para saber si existió o no estafa por parte de COINSER LTDA.; 6) No obstante de la conminatoria emitida, COINSER LTDA. y ANDAR MOTORS no remitieron la información solicitada; 7) No se expidió el requerimiento solicitado al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para poder determinar si el denunciante actuó de manera irregular al momento de otorgar poder a Sergio Marcelo Cattoretti Alaiza; 8) No se dio curso al Memorial de 17 de diciembre de igual año, a través del cual se solicitó la ampliación de investigación; 9) No se consideró la iniciativa de conciliación solicitada tanto en la vía administrativa como en la vía judicial; 10) No tomó en cuenta las declaraciones realizadas por los testigos de cargo, Daniel Alejandro Rojas Rojas y Rolando Everth Mariscal Vélez; 11) Se omitió requerir los contratos suscritos entre las empresas ANDAR MOTORS y COINSER LTDA. para determinar los plazos y condiciones existentes entre ambas; y, 12) No existen informes realizados por el investigador referente al allanamiento que en tres oportunidades se solicitó por el Fiscal asignado al caso, tampoco existe el informe final del investigador, que haya servido de base para la elaboración de la Resolución de Sobreseimiento.