SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
1)
William Guarachi Tancara, Fiscal de Materia, a través del informe escrito cursante de fs. 341 a 342, así como en audiencia, hizo conocer lo siguiente; 1) El denunciante Marco Antonio Elio Tapia Alcalá y los denunciados Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso, como funcionarios de la empresa COINSER LTDA., acordaron la compra y venta de un vehículo, suscribiendo un contrato de adhesión en conformidad con los arts. 450 y 519 del Código Civil (CC), en cual se estableció el objeto, la causa y condiciones, entre ellas precio, plazo y forma de pago, lugar de entrega entre otras especificaciones, obligándose el primero de los nombrados a entregar a la mencionada empresa, su vehículo valuado en $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) como parte de pago, más la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y en contraprestación, la Empresa se comprometió a entregarle un vehículo MBW último modelo; 2) Luego de haber insistido para que le otorgaran una copia del contrato, después de dos meses le fue entregada una copia firmada por los denunciados pero no por el representante legal de la Empresa, además tomó conocimiento que la Empresa representante de vehículos BMW en Bolivia es la empresa ANDAR MOTORS donde le informaron que en agosto de 2017, no realizaron pedidos de vehículos BMW de las características establecidas en el Precontrato de Compra 00037-2017; 3) El denunciante al no ver satisfecho su pedido dentro en la fecha que le indicaron verbalmente que llegaría el vehículo, acudió a la vía civil a través del Conciliador 22, quien convocó a una audiencia para el 5 de febrero de 2018, a la cual no asistieron los funcionarios de la empresa COINSER LTDA.; asimismo, ante la inconcurrencia de los firmantes del precontrato y contrato de compra-venta 00049/2017 de 17 de agosto, por Resolución 143/2018 de 23 de marzo, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo del departamento de La Paz, dio por reconocidas las firmas. El 4 de junio de 2018, el denunciante interpuso un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento voluntario más el pago de daños y perjuicios contra la empresa COIMSER LTDA., habiendo declinado competencia el Juez Público Civil y Comercial Noveno ante su similar Décimo Octavo por ser quien conoció el reconocimiento de firmas; demanda que posteriormente fue retirada; motivo por el cual, fue presentada la denuncia contra los funcionarios suscribientes del contrato por el delito de estafa; 4) Además de haber activado la vía civil, presentó denuncia en la vía penal contra los funcionarios de la empresa COINSER LTDA., alegando la comisión del delito de estafa; por lo que, la Fiscalía inició la investigación partiendo del contrato de compra-venta suscrito, mismo que cuenta con todos los presupuestos legales exigidos para la formación de las obligaciones contractuales; sin embargo, se formuló denuncia penal por el tipo penal de estafa, es así que al haber indicios de probabilidad de autoría, el Ministerio Público presentó imputación formal el 14 de septiembre del citado año, pero en el desarrollo de las investigaciones no se pudo establecer la concurrencia de mentiras, argucias o engaños como elementos constitutivos del tipo penal denunciado; 5) No es evidente lo afirmado por el impetrante de tutela, sobre el incumplimiento de las investigaciones correspondientes, puesto que se tomaron las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte, así como también la prestada por éste, quien solo se ratificó en la denuncia sin aportar pruebas o elementos de convicción considerando que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora; de igual forma, se llevó a cabo una inspección ocular al lugar donde se suscitó el hecho denunciado; 6) Completado todas las diligencias correspondientes, al no haber más elementos que aportar a la investigación, dentro del plazo de los seis meses establecidos para la etapa preparatoria, se emitió la Resolución de Sobreseimiento a objeto de no vulnerar derechos ni dilatar injustificadamente la causa, puesto que se completó la investigación realizando todas las diligencias sin haber encontrado elementos suficientes para sustentar la acusación; y, 7) El solicitante de tutela no señaló en forma clara, de qué manera se hubiera vulnerado sus derechos, siendo que el hecho tiene su origen en obligaciones contractuales y el derecho penal es de última ratio, ya que el accionante ha promovido su acción ante juzgados en materia civil.
Al efecto, según los planteamientos contenidos en el memorial de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento WGT/FM/ZSR 07/“2018”, plasmados en la Resolución Jerárquica, expuso los siguientes agravios: 1) No se cuenta con pronunciamiento sobre requerimientos solicitados al Servicio de Impuestos Nacionales, que en repetidas oportunidades se solicitó información que coadyuve el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, en este caso se solicitó información para contar con testigos de cargo; 2) ANDAR MOTORS y COINSER LTDA., no brindaron documentación oficial respecto a la fecha de solicitud y confirmación (de fábrica BMW) para la producción del vehículo solicitado; 3) No se requirió a la Auto venta Wheel que informe acerca del derecho propietario del vehículo que entregó como parte de pago; 4) No tuvo en cuenta el caso MP137444/16 NUREJ 201626385, correspondiente al proceso penal seguido contra Luis Eduardo Jáuregui Revollo por una denuncia similar que demuestra que los denunciados son reincidentes en la comisión del delito; 5) ANDAR MOTORS no contestó los requerimientos de 19 de octubre de 2018, elemento determinante para saber si existió o no estafa por parte de COINSER LTDA.; 6) No obstante de la conminatoria emitida, COINSER LTDA. y ANDAR MOTORS no remitieron la información solicitada; 7) No se expidió el requerimiento solicitado al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para poder determinar si el denunciante actuó de manera irregular al momento de otorgar poder a Sergio Marcelo Cattoretti Alaiza; 8) No se dio curso al Memorial de 17 de diciembre de igual año, a través del cual se solicitó la ampliación de investigación; 9) No se consideró la iniciativa de conciliación solicitada tanto en la vía administrativa como en la vía judicial; 10) No tomó en cuenta las declaraciones realizadas por los testigos de cargo, Daniel Alejandro Rojas Rojas y Rolando Everth Mariscal Vélez; 11) Se omitió requerir los contratos suscritos entre las empresas ANDAR MOTORS y COINSER LTDA. para determinar los plazos y condiciones existentes entre ambas; y, 12) No existen informes realizados por el investigador referente al allanamiento que en tres oportunidades se solicitó por el Fiscal asignado al caso, tampoco existe el informe final del investigador, que haya servido de base para la elaboración de la Resolución de Sobreseimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal’
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria
- Fragmento 19
- en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que ésta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante
- reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas
- fundamentación
- Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primero, relativo a la congruencia externa
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- sobreseimiento
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- CONFIRMAR