SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de junio de 2018, interpuso una denuncia contra Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso por el delito de estafa ante la Fiscalía Corporativa Delitos contra el Patrimonio Segundo de la Zona Sur de Nuestra Señora de La Paz, que fue admitida mediante Auto de 25 del mismo mes y año, asignándose al Fiscal de Materia que dio inicio a la investigación y puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno, radicándose la causa, en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz.
Posteriormente, el 7 de septiembre de 2018, el Fiscal de Materia, Edwin Sarmiento Valdivia, presentó la Resolución de Imputación Formal contra los denunciados, al considerar que existen suficientes elementos de juicio para sostener que los imputados adecuaron su conducta al tipo penal de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP). El 11 de enero de 2019, el Fiscal de Materia William Guarachi Tancara –ahora demandado–, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento WGT/FM/ZSR 07/“2018” a favor de los imputados, con el que fue notificado el 24 del indicado mes y año, mismo que fue impugnado en tiempo hábil y oportuno por memorial presentado el 31 del indicado mes y año, señalando que se concluyó repentinamente la etapa preparatoria del proceso, de manera ilegal y arbitraria, dejando actos investigativos pendientes como el referido a la recolección de elementos de prueba que fueron solicitadas por los anteriores Fiscales encargados de la investigación, sin observar lo dispuesto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que la etapa preparatoria finaliza en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, lo que permitía que se agote la recolección de elementos de prueba, más si el 17 de diciembre de 2018, solicitó la ampliación de la investigación sin haber obtenido pronunciamiento alguno. La citada Resolución de Sobreseimiento WGT/FM/ZSR 07/“2018”, no obstante contener una extensa consideración de aspectos ajenos a la tipicidad del delito denunciado, no cumplió con la debida fundamentación, dado que en lugar de realizar una argumentación clara y precisa que sustente su decisión, se limitó a glosar algunos aspectos del proceso, abundando en consideraciones aisladas a la temática sometida a su consideración, distorsionando algunos elementos de prueba y omitiendo pronunciarse sobre otros que cursan en el cuaderno de investigaciones, infringiendo el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que no se pronunció sobre la calificación efectuada por el Fiscal de Materia que emitió la imputación formal relativa a la actividad delictiva reiterada de los imputados en otra investigación por un caso de estelionato, ni tampoco sobre lo señalado por los personeros de la Compañía Internacional de Servicios y Representaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (COINSER LTDA.) que afirmaron que los imputados no estaban autorizados para firmar a nombre de dicha Empresa. Asimismo, la Resolución de Sobreseimiento, no compulsó ni valoró las declaraciones de los testigos de cargo, ni conminó a los personeros de ANDAR MOTORS Y COINSER LTDA. que remitan la copia del contrato entre esta Empresa y la fábrica de BMW Alemania; por el cual, se le autorice la comercialización de vehículos de esa marca en La Paz y la nota de solicitud y confirmación de producción del vehículo que le fue ofertado; tampoco se pronunció respecto a la firma del contrato de compra venta 49/2017 de 17 de agosto, por personas no autorizadas para ello, dado que el certificado emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) establece que los denunciados no registran vinculación con la empresa COINSER LTDA.; además de omitir el pronunciamiento, valoración y compulsa sobre otros elementos investigativos, dando lugar al planteamiento de impugnación.
El Fiscal Departamental de La Paz, después de ochenta y tres días, a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 49/2019 de 15 de febrero, resolvió la impugnación que planteó, ratificando el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento WGT/FM/ZSR 07/“2018” emitida por el Fiscal de Materia y validando las groseras vulneraciones a sus derechos fundamentales, dado que favoreció a los imputados Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso, respecto a la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se les hubiera impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al presente caso; resolución que genera duda respecto a la imparcialidad e idoneidad de dichas autoridades, al no haber observado la normativa en vigencia al momento de pronunciar sus resoluciones ni valorado los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, dado que no solo debían circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas aportadas exponiendo su criterio sobre el valor que asignan a las mismas, luego de su contraste y valoración que realicen de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas correspondientes para finalmente resolver, omisión en la que incurrió el Fiscal Departamental de La Paz, al confirmar la ilegal y arbitraria resolución de sobreseimiento, validando la valoración discrecional de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones; consecuentemente, las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, fueron arbitrarias e ilegales.
Ambos Fiscales, incurrieron en una conducta omisiva con relación a la falta de valoración de los medios probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, así como al momento de considerar el agotamiento de la recolección de los elementos de prueba propuestos, lesionando los elementos constitutivos del debido proceso, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que incidió en los fundamentos de la decisión, debilitando la hipótesis sobre la comisión del ilícito por parte de los imputados, además de omitir la individualización de los hechos, pruebas, la calificación legal de cada uno de los co-procesados y su respectiva actuación en el hecho acusado, así como absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los puntos demandados.
Por otra parte, tanto la Resolución de Sobreseimiento WGT/FM/ZSR 07/“2018” dictada por el Fiscal de Materia William Guarachi Tancara, como la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S- 49/2019 pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz William Eduard Alave Laura, incurrieron en interpretación arbitraria del derecho ordinario, primero al sostener que no existen suficientes elementos de prueba o antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación, siendo que se determinó el sobreseimiento a los tres meses de iniciada la etapa preparatoria, cuando existían una infinidad de actos investigativos pendientes de resolución, incumpliendo lo dispuesto por el art. 323 inc. 3) del CPP, que dispone que cuando el representante del Ministerio Público concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación y si la resolución se aparta de esos presupuestos la decisión de sobreseimiento será arbitraria, es así que las resoluciones cuestionadas se apartaron del texto expreso del artículo citado, dado que el Fiscal de Materia asignado al caso, omitió referirse, valorar y compulsar la totalidad de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, distorsionando el tipo penal en el cual los imputados son reincidentes y cambiando el contenido de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones.
De igual manera, se efectuó una interpretación arbitraria del art. 134 del CPP que establece el plazo de seis meses para la finalización de la etapa preparatoria; empero, no faculta al Fiscal de Materia o al Fiscal Departamental para culminar abruptamente la investigación en curso cuando existen diligencias investigativas pendientes dado que aún contaban con tres meses para la recolección de elementos probatorios que oportunamente fueron ofrecidos y propuestos por su persona, además de no haber una conminatoria; por lo tanto, concurrían todas la condiciones para el agotamiento de obtención de las pruebas, y si bien el Ministerio Público debe actuar con objetividad, no significa que se olvide de los derechos que asisten a las víctimas de ser oídas antes de la emisión de cualquier decisión judicial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal’
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria
- Fragmento 19
- en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que ésta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante
- reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas
- fundamentación
- Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primero, relativo a la congruencia externa
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- sobreseimiento
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- CONFIRMAR