SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

i)

Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso, citados como terceros interesados, por intermedio de su abogado en audiencia, expresaron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, es un reclamo sobre aspectos concretos de la administración de justicia ordinaria, puesto que se cuestiona la manera en la que se valoró la prueba y el plazo en la que se ha realizado la investigación, citando una sentencia constitucional que establece que no es posible que una autoridad del Ministerio Público, emita sobreseimiento de manera arbitraria, sin fundamentar la razón de su decisión; sin embargo, no explicó de qué manera ese precedente constitucional tiene relación con el caso analizado, limitándose a señalar que habría un sobreseimiento arbitrario, incompleto, sin fundamentación y apresurado, dado que no se cumplieron los seis meses establecidos para la investigación, desconociendo que la esfera constitucional es extraordinaria y su finalidad no es discutir y debatir sobre aspectos de la administración de justicia ni del Ministerio Público, que tiene como atribuciones exclusivas la investigación, emisión de rechazos de querella, sobreseimientos o en su caso, imputar y acusar a las personas que están sindicadas; ii) El solicitante de tutela, por un lado ataca y cuestiona el sobreseimiento y por otro lado los Fiscales demandados justifican su decisión; sin embargo, no se debe perder de vista que el accionante primero inició una acción civil y luego la acción penal en su contra, por el hecho de haberle ofrecido, cumpliendo su labor como dependientes de la empresa COINSER LTDA., el cambio de su vehículo por otro modelo más actual, proponiéndole que su automóvil BMV se quede como parte de pago, por un valor de $us25 000.- y que aumente un monto de $us10 000.-, para poder comprar un nuevo vehículo 0 Km, propuesta que aceptó firmando un contrato preliminar, le aceptan su vehículo por $us25 000.- y además $us10 000.- en efectivo para que se complete y además tenía que aumentar mayor monto de dinero para pagar el precio total del vehículo 0 Km, pero por un retraso de un mes, inició una acción civil exigiendo el pago de daños y perjuicios, dejando claro que su pretensión era dinero puesto que se le ofreció devolverle el vehículo dejado a cuenta de parte de pago, así como el monto entregado, además se le indicó que el vehículo estaba en proceso de importación porque ya enviaron desde Alemania y cuando se concretó la internación del nuevo vehículo, alegó incumplimiento del contrato demandando en la esfera civil, tramitando el reconocimiento de firmas y presenta luego una demanda ordinaria, que fue observada señalando que debía acudir ante el Juez que tramitó el reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, retiró dicha demanda y a los días presentó una denuncia penal sobre los mismos hechos, argumentando la comisión del delito de estafa; iii) Las investigaciones arrojaron pruebas que desvirtuaron la denuncia, es así que en la inspección ocular en oficinas de COINSER LTDA., se verificó que el monto que entregó de $us10 000.-, jamás salió de la Empresa y están también los recibos a nombre de la Empresa, además de verificarse que tanto el vehículo usado que dio como parte del pago, así como el vehículo importado, se encuentran en dependencias de la Empresa. Asimismo, se probó que se cursaron cartas notariadas al impetrante de tutela, invitándole a recoger el auto importado o el vehículo que dejó a cuenta de pago además del monto que canceló; iv) Respecto al cuestionamiento de haber emitido el requerimiento conclusivo de sobreseimiento antes de concluir el plazo de seis meses establecido para la investigación en la etapa preparatoria, es un plazo máximo y en ninguna parte de la norma, está dispuesto que el Fiscal de Materia tuviera que esperar que se agote ese plazo y recién emitir la resolución conclusiva, y en el caso que se analiza, el Ministerio Público después de realizar todos estos actos investigativos, ha emitido una resolución de sobreseimiento al establecer que no se puede sostener la acusación, cuando los denunciados le comunicaron la disponibilidad de los vehículos para que recoja a su elección, sea el que dejó además de los $us10 000.- que canceló o el recién importado; empero, no eligió ninguna de las alternativas aparte de la devolución de ese dinero, pretende cobrar $us20 000.-, por supuestos daños y perjuicios; v) Concluido el proceso penal con el sobreseimiento y su confirmación por el Fiscal Departamental de La Paz, el solicitante de tutela se apersonó a la Empresa para negociar la devolución de los $us10 000.- y el vehículo que habría dejado por $us25 000.-, además pidiendo que se le reconozca algo de dinero por la depreciación de ese vehículo, habiéndole ofrecido $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) y su respuesta fue aceptando el monto adicional, además de exigir que en lugar de devolverle el automóvil, se le pague el valor asignado al vehículo en $us25 000.-, lo cual no tiene sentido, por ese motivo es que fue activada la presente acción de amparo constitucional, en procura de reactivar el proceso penal contra los empleados de la Empresa. Consiguientemente, las Resoluciones emitidas por las autoridades del Ministerio Público se encuentran absolutamente fundamentadas; y, vi) En la acción tutelar interpuesta, se pretende que un Tribunal de garantías ingrese a valorar aspectos de tramitación ordinaria de un proceso penal en el Ministerio Público, a pesar de no haber señalado cuál es la relevancia en la valoración legal de un derecho o garantía fundamental; además que un Tribunal de garantías no puede revisar aspectos que son de plena competencia de los Tribunales ordinarios, en este caso de la Fiscalía; por lo tanto, al no existir ninguna relevancia mayor que amerite tutela, corresponde que sea denegada.

El solicitante de tutela alega la vulneración del debido proceso con relación a los derechos a la valoración razonable y objetiva de la prueba, congruencia de las resoluciones, acceso a la justicia e igualdad; toda vez que: i) El Fiscal de Materia a cargo de la investigación iniciada a denuncia suya contra Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso, por la presunta comisión del delito de estafa, antes de transcurrido el plazo de los seis meses establecidos para la duración de la etapa investigativa, pronunció el Requerimiento Conclusivo WGT/FM/ZSR 07/“2018” a favor de los imputados, argumentando que no existen los suficientes elementos de prueba para sustentar la acusación, sin efectuar una correcta valoración de todos los elementos de prueba colectados dentro de la investigación, sin observar la debida fundamentación, distorsionando algunos elementos de prueba y omitiendo pronunciarse sobre otros que cursan en el cuaderno de investigaciones; y, ii) El Fiscal Departamental de La Paz, resolviendo la impugnación planteada, a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S- 49/2019, ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento WGT/FM/ZSR 07/“2018” decretado por el Fiscal de Materia validando la valoración discrecional de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que incidió en los fundamentos de la decisión, debilitando la hipótesis sobre la comisión del ilícito por parte de los imputados, además de omitir la individualización de los hechos, pruebas, la calificación legal de cada uno de los co-procesados y su respectiva actuación en el hecho acusado, absteniéndose de pronunciar sobre los puntos demandados, incurriendo además en la interpretación arbitraria de lo dispuesto por el art. 134 del CPP que establece el plazo de seis meses para la finalización de la etapa preparatoria; que no faculta para concluir abruptamente la investigación en curso, cuando existen diligencias investigativas pendientes.

El Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S- 49/2019, resolviendo la impugnación planteada por el solicitante de tutela, argumentando lo siguiente: i) Respecto a la valoración que merece analizar si los elementos obtenidos durante el desarrollo de la etapa preparatoria, son suficientes para acreditar la existencia de un hecho delictivo, con relación a la participación o no del imputado en el hecho investigado y la adecuación típica a la calificación provisional prevista en la imputación, de la compulsa realizada a los elementos colectados durante el desarrollo de la etapa preparatoria al juicio oral que resultan pertinentes para demostrar la adecuación de la conducta desplegada por Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palermo Alfonso al tipo penal de estafa, si bien el denunciante mencionó que no se cuenta con el pronunciamiento sobre los actuados solicitados, los mismos que no fueron considerados al momento de emitir la Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, se pudo verificar que en el cuaderno de investigaciones cursa la Inspección Técnica Ocular efectuada el 23 de octubre de 2018, a las 17:30 a las instalaciones de la empresa COINSER LTDA., ubicadas en la prolongación de calle 6, número 610 de la zona de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en cuyo garaje se constató la presencia física de los vehículos lo cual motivo a interponer la denuncia por el delito de estafa; ii) La parte denunciante sustenta la existencia del ilícito de estafa por el incumplimiento del contrato y si bien hasta la fecha no se concretó la venta fue por decisión de Marco Antonio Elio Tapia Alcalá, siendo que el vehículo que debía serle entregado así como el vehículo usado que dejó a cuenta de pago, se encuentran en los almacenes de COINSER LTDA. como también el dinero, encontrándose a su disposición, según la declaración de Mario René Torrez Valverde, Gerente Administrativo y Representante Legal de la mencionada Empresa, pudiendo ser recogidos el momento que el denunciante decida; resultando en consecuencia, errónea la afirmación sobre el acuerdo de venta del vehículo efectuado con los imputados Luis Eduardo Murillo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso, la cual hubiera sido efectuada con la finalidad de hacer incurrir en error al denunciante mediante engaños o artificios y con el objeto de provocar la disposición de su patrimonio en favor de éstos; iii) Respecto a la conducta desplegada por Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso, corresponde mencionar que, si bien conforme se observa de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación, éstos suscribieron un contrato de compra-venta de un vehículo BMW, tipo XI, acordando que para dicha venta se entregaría como parte de pago el vehículo antiguo avaluado en $us25 000.- y la realización de un depósito de $us10 000.-; empero, se extraña elementos probatorios o indiciarios que permitan determinar que los citados imputados hubieran inducido dolosamente con mentiras, engaño y argucias al denunciante; iv) Como resultado de la revisión de los antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación y por el basamento expuesto precedentemente, se concluye que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación, son insuficientes para establecer la relación de causalidad entre la probable conducta desplegada por los imputados Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso respecto a la probable estafa, más al contrario, se establece que la esencia del problema surge por el incumplimiento de obligaciones contractuales, el mismo que debía ser sustanciado ante un Juez Civil, siendo que al momento de la suscripción de un contrato aleatorio, el denunciante firmó sin que medie error, dolo u otro vicio del consentimiento; conclusión a la que se llega, en estricta observancia de los principios rectores de la función fiscal y de la presunción de inocencia que exige la existencia de elementos de prueba suficientes, generados por el titular de la acción penal (Ministerio Publico), para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos y específicos del tipo penal; además que dicha actividad sea llevada a cabo con total respeto a los principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral; y, v) Se evidencia que el Director Funcional de la Investigación, evaluó de forma integral los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la investigación; por lo que, la determinación asumida por el Fiscal de Materia, atiende los antecedentes del proceso.

En cuanto a la valoración probatoria, del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la doctrina de las auto restricciones, se concluye que el contenido de la acción tutelar que nos ocupa, no observó los presupuestos exigidos para que de manera excepcional, la jurisdicción constitucional pueda ingresar a la revisión de la actividad desplegada por las autoridades demandadas, en lo que respecta a la valoración discrecional de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones y apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad alegados, dado que el impetrante de tutela además de manifestar su discrepancia con la resolución ahora cuestionada y señalar de forma genérica que no se hubieran valorado todos los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación y que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, limitándose a señalar un listado requerimientos pendientes de respuesta, omitió explicar qué pruebas en concreto fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, así como tampoco explicó en qué medida la valoración cuestionada de irrazonable o inequitativa, o la prueba que no llegó a practicarse, tuvo incidencia en la resolución, pues no acreditó la relevancia de la prueba omitida, denegada o valorada irrazonable o inequitativamente, ni explicó la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada, tampoco explicó la forma en que dicha prueba hubiera podido incidir favorablemente en la estimación de sus pretensiones; sin embargo, a pesar de las imprecisiones de la acción de defensa que se analiza, no se advierte que la valoración de los elementos probatorios estuviera al margen del marco de razonabilidad y equidad, como tampoco la existencia de arbitrariedad en esa labor valorativa.

Finalmente, con relación a que la resolución de sobreseimiento hubiera sido emitida antes de concluido el plazo de seis meses establecido para la etapa de investigación, cabe señalar que el art. 134 del CPP, establece un plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso para que finalice la etapa preparatoria y no como interpreta el solicitante de tutela en sentido de que dicho plazo deba transcurrir obligatoriamente para la emisión del requerimiento conclusivo, pues la etapa preparatoria tiene por objeto colectar los elementos de prueba que servirán para sostener la acusación y si el fiscal acumula elementos suficientes en menor tiempo, que le permitan emitir su requerimiento conclusivo, aplicando el principio de celeridad, debe pronunciarse sin esperar que transcurra dicho plazo; toda vez que, éste es el máximo tiempo que la ley prevé para culminar la etapa preparatoria; no obstante, en el presente caso, de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que presentada la denuncia por el accionante el 12 de junio de 2018, el Fiscal de Materia el 26 del mismo mes y año presentó ante el Juez Instructor Penal de turno del departamento de La Paz, un memorial dando aviso del inicio de investigaciones; asimismo, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 11 de enero de 2019; por lo que, la aseveración del impetrante de tutela carece de veracidad.