SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
a)
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 343 a 348, manifestó lo siguiente: a) Los extremos expuestos por el accionante resultan forzados y no determinan la existencia de incongruencia, valoración razonable y objetiva de la prueba, al contrario la Resolución Jerárquica emitida por su autoridad, es coherente con los elementos de convicción colectados en el transcurso de la etapa investigativa y responden a los antecedentes del proceso, tal como se señala en la última parte que la determinación asumida se pronunció en base a la revisión integral del cuaderno de investigación, habiendo valorado todos los elementos de convicción cursante en obrados, emitiendo la respectiva resolución de forma congruente respecto a la valoración razonable y objetiva de la prueba y datos del proceso, cumpliendo a cabalidad con los puntos que debe contener toda resolución; es decir, determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de manera individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos en forma motivada y determinar, el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales; b) En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva aducida por el impetrante de tutela, ésta carece de fundamento fáctico analítico; toda vez que, no ha sido sustentado por medio de argumentos lógicos y concretos el supuesto nexo de causalidad entre el hecho identificado como generador de menoscabo del derecho invocado como vulnerado y el modo de cómo se vulneró dicho derecho; por lo que, resulta irrelevante su consideración; c) En la investigación se ha advertido que la causa tiene su origen en obligaciones contractuales que tienen que dilucidarse en la vía civil al ser el derecho penal la última ratio y en el caso analizado el solicitante de tutela promovió una acción en esa vía; d) En cuanto a la denuncia de lesión al derecho de acceso a la justicia que hubiera provocado el estado de total indefensión del accionante, no se advierte la explicación clara y coherente que permita identificar en qué sentido se vulneró ese derecho, puesto que una vez que la denuncia fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, el Fiscal de Materia gestionó todas las diligencias de investigación, emitiendo la Resolución de Sobreseimiento, la cual fue impugnada el 31 de enero de 2019, mereciendo la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-S 49/2019, no siendo evidente que se hubiera causado indefensión al impetrante de tutela, puesto que ésta es atribuible a la parte sindicada y no a la denunciante; e) El solicitante de tutela solo se limitó a señalar en forma genérica que existen actos investigativos pendientes; sin embargo, no indicó cuales serían los mismos, menos refirió cual sería el grado de utilidad y su pertinencia en el proceso, mencionando que presentó el 17 de diciembre de 2018 un memorial de solicitud de ampliación de la investigación contra personeros de la empresa COINSER y ANDAR MOTORS, donde de manera genérica mencionó a varias personas, pero no indicó el grado de participación ni individualizó el accionar de los mismos en el hecho denunciado. Asimismo, menciona como vulnerado el principio de seguridad jurídica, mismo que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que protege derechos y garantías constitucionales y no principios; y, f) Los extremos expuestos por el accionante carecen de fundamento, soslayan las facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental conforme prevén los arts. 32, 34 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, máxime cuando las resoluciones emitidas por esta autoridad no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas en el fondo por conjeturas; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante alega la vulneración del debido proceso con relación a los derechos a la valoración razonable y objetiva de la prueba, congruencia de las resoluciones, acceso a la justicia e igualdad; toda vez que: a) El Fiscal de Materia a cargo de la investigación iniciada a denuncia suya contra Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso, por la presunta comisión del delito de estafa, antes de transcurrido el plazo de los seis meses establecidos para la duración de la etapa investigativa, pronunció el Requerimiento Conclusivo WGT/FM/ZSR 07/“2018” a favor de los imputados, argumentando que no existen los suficientes elementos de prueba para sustentar la acusación, sin efectuar una correcta valoración de todos los elementos de prueba colectados dentro de la investigación, sin observar la debida fundamentación, distorsionando algunos elementos de prueba y omitiendo pronunciarse sobre otros que cursan en el cuaderno de investigaciones; y, b) El Fiscal Departamental de La Paz, resolviendo la impugnación planteada, a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S- 49/2019, ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento WGT/FM/ZSR 07/“2018” decretado por el Fiscal de Materia validando la valoración discrecional de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que incidió en los fundamentos de la decisión, debilitando la hipótesis sobre la comisión del ilícito por parte de los imputados, además de omitir la individualización de los hechos, pruebas, la calificación legal de cada uno de los co-procesados y su respectiva actuación en el hecho acusado, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los puntos demandados, incurriendo además en la interpretación arbitraria de lo dispuesto por el art. 134 del CPP, que establece el plazo de seis meses para la finalización de la etapa preparatoria; que no faculta para concluir abruptamente la investigación en curso, cuando existen diligencias investigativas pendientes.
Delimitado el ámbito de análisis que será abordado, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que el solicitante de tutela por memorial presentado el 12 de junio de 2018, ante el Fiscal de Materia de turno, interpuso denuncia contra Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso, por la presunta comisión del delito de estafa, al haber incumplido con la entrega de un vehículo BMW último modelo que mediante el contrato de compra-venta que suscribieron se comprometieron a darle y por el cual dio en calidad de pago parcial el automóvil que tenía valuado en $us25 000.-, además de haber cancelado el monto de $us10 000.-; posteriormente el Fiscal asignado al caso, el 26 del mismo mes y año, dio inicio a la investigación del hecho denunciado, concluyendo el 11 de enero de 2019, con la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento WGT/FM/ZSR 07/“2018” a favor de los imputados Luis Eduardo Jáuregui Revollo y Wilckmers Palmero Alfonso por la presunta comisión del delito de estafa, al no existir los suficientes elementos de prueba para sustentar la acusación; determinación que fue impugnada por el accionante a través del memorial presentado el 31 de ese mes y año; posteriormente, fue ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-49/2019.
En ese contexto, el impetrante de tutela en el memorial de la acción de amparo constitucional objeto de revisión, expuso los argumentos por los que considera que la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia es atentatoria contra sus derechos fundamentales, así como también expuso los agravios producidos por la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-49/2019 pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, señalando que al ratificar el sobreseimiento, fue validada la valoración discrecional de la prueba producida en la investigación, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo individualizar los hechos, pruebas, la calificación legal de cada uno de los co-procesados y su respectiva actuación en el hecho acusado, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los puntos demandados, incurriendo además en la interpretación arbitraria de lo dispuesto por el art. 134 del CPP, que establece el plazo de seis meses para la finalización de la etapa preparatoria; que no faculta para concluir abruptamente la investigación en curso, cuando existen diligencias investigativas pendientes; aspectos que se analizarán a continuación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal’
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria
- Fragmento 19
- en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que ésta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante
- reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas
- fundamentación
- Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primero, relativo a la congruencia externa
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- sobreseimiento
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- CONFIRMAR