SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 177/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 359 a 362, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con la teoría de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional no puede invadir otras jurisdicciones, puesto que los jueces constitucionales están inhibidos de ingresar a valorar legalidad ordinaria y tampoco pueden revalorar la prueba, al ser ésta una labor de la autoridad jurisdiccional ordinaria, la administración o el Ministerio Público; salvo situaciones especiales donde la jurisdicción constitucional excepcionalmente puede revisar la legalidad ordinaria, para lo cual la jurisprudencia constitucional estableció las siguientes reglas que debe cumplir el accionante: 1) Debe demostrar que la labor interpretativa ha sido absurda, arbitraria, ilógica, irracional, incongruente y/o rompe con las reglas generales de la interpretación de la norma, y para esto además tiene una carga mayor, que se llaman cargas activas, porque debe señalar cuál es la interpretación correcta y señalar el método interpretativo; 2) El impetrante de tutela debe de identificar los derechos y las garantías lesionadas por el intérprete en forma puntual; y, 3) Debe de explicar el nexo de causalidad y la relevancia constitucional; b) Para que la jurisdicción ingrese a la valoración de la prueba, debe cumplirse como condición que hubiera apartamiento de los límites de razonabilidad o equidad, que se hubiera omitido valorar algún medio probatorio o se hubiera valorado un medio probatorio inexistente; situaciones que están condicionadas a la relevancia constitucional; es decir, se dieron las condiciones mencionadas, se debe tomar en cuenta si se subsanan cambiarán la decisión de fondo; y, c) Existe un contrato en el que las partes acordaron que el vehículo será entregado ciento veinte días posteriores a la confirmación de producción emitida de fábrica, no dice al pedido, resultando extraño que alguien se hubiera obligado a este tipo de contratos, pero al tratarse de la autonomía de la voluntad no es un tema que deba debatirse en sede penal sino en otra materia, considerando que se trata de un contrato sujeto a una condición, hecho que podía constituirse en un tipo penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal’
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria
- Fragmento 19
- en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que ésta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante
- reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas
- fundamentación
- Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primero, relativo a la congruencia externa
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- sobreseimiento
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- CONFIRMAR