SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
1)
Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Alfonso Alfredo Romero Colque, Hugo Félix Medrano Alanoca, Víctor Alberto Chipana Alanoca y Rither Peralta Quispe miembros de la Directiva y el Comité Ad hoc de la Asociación de Conjuntos Folklóricos “Villa 16 de Julio”, mediante su abogado en audiencia de consideración de la acción amparo constitucional, manifestaron que: 1) En la acción tutelar antes citada, no se indicaron los nombres de todos los delegados que participaron en la asamblea en la que se emitieron las resoluciones ahora cuestionadas, hecho que demuestra el interés de los impetrantes de tutela de solo perjudicarles; 2) Si los solicitantes de tutela indicaron que no fueron anoticiados con la resolución emitida por los demandados, el plazo no empezó a correr para que los mismos impugnen y por ende, no es posible que se vean afectados y puedan interponer los recursos por la vía ordinaria como corresponde o definitivamente si es que no existen, tampoco podían acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, erróneamente piden que se le brinde tutela pero no exigen que se les notifique con las referidas resoluciones, en tal sentido, debe realizarse el análisis sobre los recursos constitucionales que debieron plantearse y sobre la citación a los terceros interesados que también debió practicarse en el presente caso; 3) Se acusó que se hubiese lesionado el derecho a la defensa, empero, los accionantes tenían la posibilidad de acudir ante la “asamblea de la Asamblea de los Conjuntos folclóricos”, por tal razón, era importante cumplir con la carga probatoria y poner en conocimiento de la Sala constitucional no solo la prueba que consideren pertinente sino toda la que realmente es necesaria para determinar que se les hubiese dejado en indefensión, puesto que la Resolución 01/2019, es resultado de una solicitud que realizó la fraternidad ahora impetrante de tutela para tocar esos temas, en consecuencia, es evidente que no se presentó prueba para acreditar su indefensión, al contrario estos fueron escuchados y notificados con la resolución que señalaron no les fue notificada, así se tiene por el principio de verdad material; y, 4) Se presentaron una serie de notas a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tal sentido, se debe tomar en cuenta que se acudió a una vía ajena a la Asociación de Conjunto Folklóricos “Villa 16 de julio”, porque existía el interés de conciliar con la mediación de un diputado, por lo que nuevamente se vuelve al principio de subsidiariedad, en razón a que en el presente caso se aceptó la posibilidad de que una autoridad de la Cámara de Diputados lleve a cabo la conciliación entre ambas partes, razón por la que no era correcto que se habilite la vía constitucional; y, 5) La solicitud de tutela no determinó con meridiana claridad porqué circunstancias debería otorgarse la misma, puesto que si mencionaron en relación a las Resoluciones 01/2019 y 02/2919, que no se les puso en conocimiento, no se puede ejercer derecho sobre algo que se desconoce, situación que genera una incongruencia en su petición.