SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los impetrantes de tutela, acusan la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a no ser juzgado sin previo juicio, a la defensa, y a la petición, toda vez que, los demandados, mediante las Resoluciones 01/2019 y 02/2019, sancionaron y posteriormente desafiliaron a su fraternidad, sin antes un proceso disciplinario y sin notificarles con ninguna resolución, habiendo tomado conocimiento de dichas sanciones a través de los medios de comunicación, no habiéndoseles hecho conocer, quien o porqué se les denunció, tampoco se les corrió traslado para poder responder, no se señaló las pruebas de cargo o de descargo y cual la motivación para imponerles tales sanciones, lo cual les dejó en una completa indefensión, actuaciones que además son contarías a su estatuto y reglamento interno, impidiendo además, que dejaran notas para realizar el reclamo respectivo, negándoseles la posibilidad de un recurso de apelación, en virtud al principio pro actione y el art. 180.II CPE que garantiza el derecho de impugnación

Al respecto, corresponde precisar que, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que en la asamblea extraordinaria de la Asociación de Conjuntos Folkloricos “Villa 16 de julio” de El Alto, llevada a cabo el 13 de mayo de 2019, después de una deliberación se determinó que, “la morenada cordillera, ha infringido el estatuto y el reglamento interno, al mismo tiempo señalaron que los mimos no han cumplido con la VIDA ORGANICA…” (sic); por lo que, mediante Resolución 01/2019, se dispuso sancionar económicamente  a dicho conjunto folcklórico, disponiendo además, que estos, presenten y suscriban un desistimiento, así como la firma de un acuerdo de compromiso de buena conducta y las disculpas en los distintos medios de comunicación; posteriormente,  en la asamblea extraordinaria de 22 de mayo de 2019, después de la intervención de algunos delegados, determinaron que en dicho acto la Comisión Especial, emita la Resolución 02/2019, por la que resolvió desafiliar a la Fraternidad Morenada Cordillera con Altura; decisión a la cual se dio lectura por la comisión especial en dicha asamblea.

En este antecedente, del análisis y revisión de las actas de las asambleas extraordinarias de 13 y 22 de mayo de 2019, en las que se emitieron primero la Resolución 01/2019, sancionatoria, y posteriormente la 02/2019 de desafiliación, se constata que dichas asambleas fueron dirigidas por la Directiva de la Asociación de Conjuntos Folkloricos “Villa 16 de julio” de El Alto y que las decisiones fueron asumidas a sola petición y participación de algunos delegados y posterior aprobación en pleno; evidenciándose asimismo, que no existió participación alguna en tales deliberaciones de los representantes de la fraternidad  Morenada “Cordillera con Altura”, lo que derivó indefectiblemente en el hecho de que no pudieran ejercer su defensa; al margen de ello, conforme refieren dichas actas, se emitieron las Resoluciones 01/2019 y 02/2019, por decisión de la misma Directiva y el pleno en su conjunto, constituyéndose éste en un acto arbitrario y de justicia directa, puesto que, tampoco se observa normativa interna en la que hubiesen sustentado su competencia para emitir tales determinaciones, coartando la oportunidad de defensa de los ahora accionantes y sin un previo proceso; situación que demuestra que en el caso en análisis existe una medida de hecho que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un supuesto de excepcionalidad a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que se aplica contra los actos cometidos por autoridades públicas o por particulares, cuando éstas incurren en hechos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa en abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la presente acción de defensa.

En este marco, se tiene que la sanción económica y desafiliación dispuesta por los directivos ahora demandados y el pleno de las asambleas extraordinarias de 13 y 22 de mayo de 2019 de la Asociación de Conjuntos Folklóricos “Villa 16 de julio”, que estuvieron bajo su dirección, contra la Fraternidad Morenada “Cordillera con Altura”, constituyen actos arbitrarios e ilegales que desconocen y prescinden de las instancias legales, como la realización de un proceso previo conforme reconoce su propio Estatuto Orgánico; actos que sin duda configuran un abuso de poder por parte de los demandados, que afectaron a todos los miembros de la mencionada fraternidad, que no tuvo la oportunidad de defenderse en un debido proceso.

A ello se añade que los ahora demandados, inobservaron los estatutos y reglamentos internos de la Asociación de Conjuntos Folkloricos “Villa 16 de julio”; puesto que, el art. 21 del Estatuto Orgánico de dicha asociación, en su estructura reconoce al Tribunal de honor; asimismo, los arts. 58 y 60 del referido Estatuto prevén que tal Tribunal tiene facultad para sancionar a los infractores en conformidad con el régimen disciplinario, competencia que conforme dispone el art. 60 del mencionado Estatuto debe ser ejercida dentro de un debido proceso, que se encuentra regulado y reconocido en los arts. 41 al 47 del Reglamento Interno de la Asociación de Conjuntos Folklóricos “Villa 16 de julio”, que determina el trámite y sustanciación del proceso interno disciplinario y los principios sobre los cuales debe regirse el procesamiento.

Extremos que claramente demuestran que los demandados que dirigieron las asambleas extraordinarias de 13 y 22 de mayo de 2019, en los que se asumió las decisiones sancionatoria y de desafiliación, sin tener atribución para ello, conforme sus estatutos y reglamentos internos, actuaron en abuso de poder generando un acto de justicia directa, dejando de lado su propia normativa y régimen interno; siendo evidente que la fraternidad ahora accionante fue sancionada con la desafiliación sin un debido proceso interno disciplinario en el que tenga la oportunidad de defenderse, lesión que se agrava aún más cuando se advierte que su normativa interna  establece la competencia de un Tribunal de honor y el procedimiento de un proceso interno para tales casos, siendo en consecuencia que la Asamblea no tenía la atribución para sumir tales determinaciones, hechos que además de constituir medidas de hecho contra la parte ahora impetrante de tutela, sin duda, lesionaron el debido proceso en su elemento del derecho al juicio previo y el derecho a la defensa desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo constitucional.

Por otra parte, siendo evidente la falta de proceso con aterioridad, ya no resulta necesario realizar mayores consideraciones respecto a las notas de reclamo por tal aspecto, que no hubiesen sido recepcionadas, puesto que, para restituir los derechos al debido proceso en los elementos acusados por los ahora accionantes, las resoluciones por las que se les sancionaron deben ser dejadas sin efecto.