SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0544/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0544/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

1)

Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La acción de libertad procede cuando una persona considera que es ilegalmente perseguida, en ese entendido, tienen una investigación penal abierta en su contra en la cual se emitieron mandamientos de aprehensión; sin embargo, los mismos fueron dejados sin efecto por Resolución 01/2020, después de una acción de libertad, la cual fue de conocimiento del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; 2) El Ministerio Público insiste en ejecutar dichos mandamientos; toda vez que, el personal de la FELCV se apersonó a sus domicilios con los mandamientos en mano para que estos presten su declaración informativa; por lo que, están siendo ilegalmente perseguidos;     3) Así también, el Ministerio Público les negó el acceso al cuaderno de investigación, siendo que se hicieron peticiones por escrito en las cuales se solicitaron fotocopias simples, y habiéndose proveído que se franqueen las copias, el personal subalterno no permitió el acceso, señalando que son órdenes de la Fiscal Coordinadora que los sindicados primero deben prestar su declaración, yendo en contra del art. 281 del CPP, que establece las medidas de restricción que pueden ejercerse en relación a los actos investigativos, lesionando de esta manera el art. 115 de la CPE, en cuanto al derecho a la defensa, tal cual lo estableció la SC “0842/2006” mencionando que el negar u ocultar información es una evidente vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al imputado; 4) Con el ocultamiento del cuaderno de investigación, el Ministerio Público los limitó para poder recabar los requerimientos fiscales con el fin de desvirtuar los riesgos procesales, debiendo tomarse en cuenta que la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, ha establecido que dicha institución está en la obligación de emitir los requerimientos fiscales a efectos de obtener la prueba lícita para desvirtuar los riesgos procesales que considera estarían latentes; 5) Los mandamientos de aprehensión fueron expedidos considerando que no tendrían un domicilio conocido ni una familia constituida; por lo que, con estas irregularidades se les niega el poder desvirtuar los riesgos procesales; 6) Respecto al Juez de la causa, las investigaciones iniciaron el 16 de diciembre de 2019, en ese entendido, el art. 279 del CPP, establece que el Juez debe ejercer el control jurisdiccional de los actos investigativos del Ministerio Público de oficio; por ello, una vez vencido el plazo de veinte días que tiene la Fiscalía para la investigación preliminar, el Juez, de oficio, debió conminarla a efectos de que se pronuncie sobre el plazo vencido, por lo tanto no existió un verdadero control jurisdiccional, incumpliendo de esta manera lo establecido en los arts. 54.1 del CPP, 74.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lesionando el art. 115 de la CPE; 7) Así también, presentaron un memorial ante el Juez de la causa en conformidad al art. 223 del CPP; toda vez que, se apersonaron ante el Ministerio Público; no obstante, el mismo no fue respondido, y mediante decreto de 17 de enero de 2020, este señaló que se corra en traslado a la Fiscalía, a efectos de que estos informen; sin embargo, este decreto aun no fue notificado, incumpliendo el  art. 160 del citado Código, que establece que las notificaciones son de cumplimiento obligatorio y al día siguiente de su emisión; por lo que, estaría lesionando el debido proceso; y, 8) En relación al Secretario de Juzgado, cuando se apersonaron a solicitar fotocopias simples del cuaderno de control jurisdiccional, les señalaron que con carácter previo debían notificarse con el “inicio” a los denunciados; empero, esa disposición limita su acceso al cuaderno de control jurisdiccional, toda vez que es obligación del Juzgado el generar notificaciones del 17 de diciembre 2019; así también, incumplió lo dispuesto en el art. 56.1 del CPP, que establece que es obligación del secretario el controlar a través del sistema informático el cumplimiento de los plazos procesales de las causas, debiendo haber informado al Juez el vencimiento de los veinte días establecidos por ley para la investigación, a efectos de que la autoridad jurisdiccional emita una conminatoria al Ministerio Público, aspecto que no realizó, generando de esta manera un indebido procesamiento.   

Evelin Karen Calderón Yana, Fiscal de Materia adscrita a la FELCV, y Coordinadora de la Fiscalía Especializada en los delitos de Género Violencia Sexual y Trata y Tráfico de La Paz en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes pretenden perjudicar y dilatar las actuaciones del Ministerio Público al presentar una acción de libertad incoherente; 2) La Fiscal de Materia no solo cumple esa función, sino además es Coordinadora de la Fiscalía Especializada; por lo que, recibe todas las quejas y denuncias en contra de los fiscales y personal subalterno; 3) La parte accionante señaló que su persona, como Coordinadora, habría ordenado el no prestar el cuaderno a nadie hasta la ejecución de los mandamientos de aprehensión, no obstante, es una afirmación que no pudo ser evidenciada con prueba alguna; 4) Los peticionantes de tutela debieron recurrir a su persona para que su queja sea atendida de manera inmediata, porque esta situación no se llevó a cabo ni ayer ni por lo menos durante la etapa de investigación, y tampoco se ha apersonado ningún abogado o procurador para hacer esta denuncia o la queja correspondiente; por lo que, no se puede advertir queja alguna ante el Fiscal Departamental y menos ante la autoridad jurisdiccional, porque todos esos actos que vulneran derechos constitucionales deberían haber sido puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y, 5) En el presente caso no se recurrió a las instancias correspondientes para hacer valer o por lo menos para reclamar los supuestos derechos lesionados, mismos que tampoco fueron fundamentados en el memorial ni de forma oral, y solo se limitaron a señalarlos.

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que: 1) La Fiscal de Materia asignada al caso insiste en ejecutar un mandamiento de aprehensión que no está vigente; 2) Por orden de la Fiscal Coordinadora no se le permitió el acceso al cuaderno de investigación; 3) El Juez contralor de la causa aceptó la ampliación de investigación requerida por el Ministerio Público fuera del plazo establecido por ley, y no conminó a la Fiscal a efectos de pronunciarse sobre el plazo vencido; y, 4) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, incumplió sus funciones al no haber informado de los términos al Juez, y al haberse negado a franquear fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional.

La parte accionante manifiesta que fueron lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso iniciado en contra de Dennis Emilio y Renso Rufo Mendoza Bernal, se dieron irregularidades que consideran como procesamiento indebido; por lo que: 1) La Fiscal de Materia asignada al caso insiste en ejecutar un mandamiento de aprehensión que no está vigente; 2) Por orden de la Fiscal Coordinadora de la Fiscalía Especializada en los delitos de Género Violencia Sexual y Trata y Tráfico de La Paz, el personal subalterno no le permitió el acceso al cuaderno de investigación de su proceso; 3) El Juez contralor de la causa aceptó la ampliación de investigación requerida por el Ministerio Público fuera del plazo establecido por ley, y en consecuencia, no conminó al Ministerio Público para que estos puedan pronunciarse sobre el plazo ya vencido; y, 4) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, incumplió sus funciones al no haber informado a tiempo de los plazos establecidos por ley al Juez de la causa, y además, por haberse negado a franquear fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional.

         Ahora bien, antes de entrar a considerar la acción tutelar traída en revisión, corresponde hacer mención al retiro de la demanda por parte de los ahora accionantes, en ese entendido se evidencia del memorial de 30 de enero de 2020 a horas 17:00, presentado por los representantes de los peticionantes de tutela, solicitando el “retiro de la acción” (Conclusión II.1); no obstante, para el momento de dicha petición ya se tenía el Auto de Admisión 02/2020 de la presente acción tutelar, señalando día y hora de la audiencia para el día 31 de ese mismo mes y año; en ese entendido debe observarse lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que estableció que el único momento válido para el retiro de la acción de libertad es antes del señalamiento de la audiencia para considerar la acción tutelar, hecho que no ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponde analizar lo peticionado por los demandantes de tutela.

         En el presente caso, respecto al primer presupuesto para la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido; es decir, sobre el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho de libertad o de locomoción, tanto de la intervención de la parte accionante, como de la parte demandada, se establece que los ahora peticionantes de tutela no se encuentran privados de libertad, y que más bien se espera que puedan otorgar sus declaraciones dentro del proceso investigativo; por lo que, no se cumplió este primer presupuesto.

         Sobre el segundo presupuesto que es el absoluto estado de indefensión del accionante, del informe del Juez demandado se puede evidenciar que se cuenta con un Juez de control jurisdiccional que ejerce el rol de garantía dentro del proceso investigativo, siendo además que por informe del Secretario de dicho Juzgado, se tiene que no les fueron restringidos ningún tipo de petición que realizó la parte impetrante de tutela; por lo que, tampoco se cumple este segundo presupuesto.

En ese sentido, debe denegarse la tutela solicitada por no existir la concurrencia necesaria y obligatoria de los dos presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional para entrar a revisar una vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad; no obstante, si el accionante considera una lesión a este tipo de derecho, la acción de amparo constitucional es considerada la acción idónea para precautelar lesiones a la garantía al debido proceso; por lo que, puede acudir a este tipo de acción tutelar para satisfacer su pretensión.