SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0544/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
a)
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que corrigiéndose el procedimiento, se disponga la nulidad de los actos generados fuera de procedimiento; b) A la autoridad Fiscal demandada franquee fotocopias simples del cuaderno de investigación; y, c) A la autoridad judicial otorgue fotocopias simples del cuaderno de control jurisdiccional.
Liliana Mamani Calle, Fiscal de Materia adscrita a la FELCV de La Paz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Todo lo referido por la parte accionante es falsa, puesto que señaló que la anterior autoridad judicial habría establecido que no debe ejecutarse los mandamientos de aprehensión, no obstante esa aseveración es falsa porque lo que se dilucidó en esa audiencia fue respecto a la actuación del fiscal, y que se habría actuado con base en lo establecido en la SC “1508/02” que permite que se expida mandamientos de aprehensión en casos donde debe protegerse la vida, la familia, la libertad sexual y siempre y cuando se cumpla con los requisitos que el denunciado sea partícipe o autor de un delito de acción pública, como ocurrió en el presente caso; b) Los mandamientos de aprehensión fueron representados porque los accionantes se estuvieron ocultando; sin embargo, en la anterior acción de libertad, la autoridad constitucional estableció que los mandamientos de aprehensión no están vigentes; por lo que, la libertad de los mismos no está en peligro, y en todo caso, estos deberán asumir defensa conforme a lo señalado por el art. 23 del CPP; c) Sobre la solicitud de los demandantes de tutela de presentarse de manera espontánea, ya se les indicó que deben estar sujetos a los alcances del art. 223 del citado Código; por lo que, deben estar de manera física ante el Ministerio Público, pero lo señores nunca se hicieron presentes, razón por la cual los mandamientos siguieron vigentes hasta la representación; d) Hasta la fecha los impetrantes de tutela no se han apersonado, razón por la cual han tenido que emitir un nuevo mandamiento de aprehensión para que puedan ser habidos y puedan hacer frente a un proceso penal, conforme a lo que faculta el art. 226 del CPP; e) Respecto a que no se les quiso prestar el cuaderno de investigación, cuando se presentaron en su oficina pidiendo el acceso, no se encontraba presente porque estaba en un caso con detenido, motivo por el cual el personal de apoyo le señaló que no era posible prestarle el cuaderno porque estaba en su despacho resolviéndose varias peticiones; f) La parte accionante utilizó los mismos argumentos con los cuales ya interpusieron otra acción de libertad, siendo que en esa oportunidad les denegaron la tutela por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad; por lo que, son asuntos que ya fueron dilucidados por una anterior autoridad judicial; g) Lo único que pretenden los solicitantes de tutela con estos actos es dilatar el proceso y continuar con el “acto de ocultamiento”; h) Los ahora accionantes no agotaron el principio de subsidiariedad siendo que presentaron la acción de libertad el 13 de diciembre de 2019, y el hecho fue denunciado en esa misma fecha; además, se tiene que tener en cuenta que era vacación judicial; por lo que, existía suspensión de plazos procesales; e, i) El Ministerio Público, encontrándose dentro de la etapa procesal correspondiente, ha solicitado de manera oportuna la ampliación de la investigación, tal cual se tiene del memorial cursante a “fs. 156”, mismo que fue aceptado, razón por la que se encuentran dentro del plazo establecido, en ese entendido, no existe ningún derecho ni garantía vulnerada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- retiro de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- Fragmento 16
- CONFIRMAR