SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0544/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se les inició una investigación asignada con el número LPZ 1915893, misma que se encuentra bajo la dirección funcional de la fiscal de materia Liliana Mamani Calle, y el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20327946, dentro de referida investigación se libraron mandamientos de aprehensión en su contra, observándose el procedimiento, razón por la que fueron devueltos con la correspondiente representación el “20 de diciembre”; por lo que, a la fecha no existe mandamiento de aprehensión y mucho menos mandamiento de allanamiento vigente (estas lesiones ya fueron denunciadas ante un Juez de garantías, mismo que emitió la Resolución 01/2020 de 21 de enero determinando que no existe mandamiento alguno vigente); no obstante, la Fiscal de Materia insiste en ejecutar esos mandamientos de aprehensión sin vigencia alguna, por órdenes de la Coordinadora de la División, fiscal de materia Evelin Karen Calderón Yana.
Al apersonarse su abogado, a efectos de poder revisar el cuaderno de investigación, el personal subalterno del despacho de la fiscal de materia Liliana Mamani Calle le indicó que tienen órdenes de la Fiscal coordinadora de no prestar el cuaderno a nadie, y solo a los imputados para poder ejecutar los mandamientos de aprehensión; lo cual, se constituye en actos que lesionaron los derechos de los ahora accionantes.
Asimismo, el Juez de la causa, mediante decreto de 23 de enero de 2020, aceptó la ampliación de la investigación solicitada por el Ministerio Público, sin percatarse que esta ampliación estaba fuera de plazo, puesto que el inicio de la misma fue el 13 de diciembre de 2019, fecha en la que se abrió el término de veinte días, por tanto lo correcto era que no se acepte esa ampliación y se conmine al Fiscal de Materia a que emita su resolución correspondiente.
Respecto al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital, este incumplió deliberadamente sus funciones, mismas que se encuentran establecidas en el art. 56.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber informado el cumplimiento de los plazos al referido Juez, generándose de esta manera una investigación y un procesamiento ilegal, habiéndose negado, además de eso, a franquear fotocopias simples bajo el argumento de que previamente debió haberse notificado con los actuados de 13 de diciembre de 2019.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- retiro de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- Fragmento 16
- CONFIRMAR