SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0544/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 48 vta. a 49 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto precautelar los bienes jurídicamente protegidos como la vida, la libertad de las personas, siempre que estas se encuentren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad; b) Los argumentos vertidos por la parte accionante no han demostrado de forma clara cuales son los derechos vulnerados, simplemente se limitan a hacer mención de los derechos supuestamente lesionados por la representante del Ministerio Público; c) Los ahora demandados, con fundamentos, han probado que a la fecha no conculcaron ningún derecho de los impetrantes de tutela, sino al contrario, amparados en normativa y documentación, demostraron que el memorial de 30 de enero de 2020 presentado ante el Ministerio Público estaría en despacho, y que en ningún momento se habría negado al préstamo del mismo, y que la Coordinadora hasta la fecha no conoce denuncia alguna; y, d) Tanto el Juez como el Secretario, hoy demandados, hicieron mención a los arts. 54 y 130 del CPP, yendo conforme a derecho y a lo establecido en la jurisprudencia constitucional; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- retiro de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- Fragmento 16
- CONFIRMAR