SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
1)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 9 a 11, indicó lo siguiente: 1) En cuanto al debido proceso relativo a la fundamentación y congruencia alegado por el accionante, se debe mencionar que se puede interponer la acción de libertad cuando existe un verdadero estado de indefensión y la falta de fundamentación sea el nexo causal para la privación de libertad; 2) En el presente caso, los requisitos señalados no concurren, puesto que el imputado jamás estuvo en estado de indefensión, dado que que cuenta con un abogado que conoce el ordenamiento jurídico nacional con el que estuvo asistido en el transcurso de la audiencia de apelación y por otra parte no refiere como se suscitó la supuesta falta de fundamentación por lo que no existe tal alegación, en tal razón, el Auto de Vista 07/2020, tiene la suficiente fundamentación y motivación; 3) Tampoco señaló en que consiste la incongruencia denunciada, siendo un deber explicar en qué parte de la resolución se suscitó dicho extremo; asimismo, tampoco fundamentó de qué manera dichos elementos fueron el nexo para que continúe privado de libertad 4) Se rechazó la cesación a la detención preventiva porque el solicitante de tutela se constituye en un peligro efectivo para la víctima, circunstancia por la que se determinó la concurrencia del riesgo procesal instituido en el art. 234.10, convertido en 7 por la Ley 1173; 5) En cuanto a los riesgos procesales contenidos en el art. 235. 1 y 2 del CPP, el impetrante de tutela confundió el procedimiento, al señalar que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores, desconociendo que en cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba se invierte y le atañe al imputado demostrar que tales riesgos ya no concurren; 6) Ante las denuncias de violencia psicológica y económica contra una mujer como componente del grupo vulnerable de las mujeres que el Estado debe proteger, se consideró que la víctima en su calidad de ex esposa del imputado hoy accionante fue privada de recibir la cuota parte correspondiente al 50 % que dispuso una sentencia dentro de un proceso familiar de divorcio, provenientes del alquiler de un negocio ubicado en la planta baja del edificio “Handal”, sumas de dinero que la víctima reclamó con llantos indescriptibles en la audiencia de apelación; 7) El proceso penal de violencia familiar iniciado por la víctima, es de extrema relevancia, ya que fue violentada en su integridad psicológica y económica por su ex esposo, junto a sus hermanos y también por los inquilinos que regentan el negocio del impetrante de tutela, que genera cantidades de dinero que no le fueron cancelados a la víctima desde hace varios años; en tal sentido, su autoridad no se basó en suposiciones, sino en datos concretos y fehacientes que cursan en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público; 8) En cuanto a la asistencia familiar como media de protección en favor de la víctima, dicho aspecto se encuentra autorizado por la Ley 1173 en su art. 389 bis, siendo dispuesta a petición del Ministerio Publico y de la propia víctima; y, 9) Se debe tomar en cuenta que las decisiones asumidas en medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento cuando cambien las circunstancias que motivaron la detención preventiva.
En el caso presente, el accionante, denunció que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica, se llevó a cabo una audiencia de apelación, en la que la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz –ahora demandada–, mediante Auto de Vista 07/2020, cursante en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 81/2019 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la determinación de la Vocal demandada lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de la Resoluciones, incurriendo en los siguientes actos: 1) Estableció que en el caso concreto existía violencia psicológica y económica, hacia la victima; empero, no fundamentó ni motivó objetivamente y tampoco señaló sobre que prueba se apoyaba para sustentar dicho extremo; 2) De manera parcializada a la víctima y con elementos subjetivos y carentes de valor consideró que aún se mantenía latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 de la norma adjetiva penal, referido al peligro efectivo hacia la víctima, apartándose del entendimiento de la SCP 0185/2019-S3, determinado que dicho riesgo procesal únicamente se constituye cuando el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 3) De forma excesiva y arbitraria, la parte dispositiva del Auto de Vista ahora observado, dispuso una asistencia familiar en favor de la supuesta víctima, asumiendo facultades que solo están previstas para el Juez a cargo del control jurisdiccional, conforme lo establecido por el art. 54 del CPP.
En merito a los argumentos y los problemas jurídicos identificados en la presente acción de libertad, corresponderá analizar si evidentemente el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar incurrió en los actos lesivos denunciados por el impetrante de tutela; en ese orden, de la revisión de la Resolución aludida, se observa que la misma confirmó la Resolución 81/2019 que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva peticionada por el ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos:
1) En relación al art 234. 10 del CPP (ahora 7, por modificación de la Ley 1173), referente al peligro efectivo para la víctima, la parte imputada manifestó que no existía dicho riesgo; sin embargo, el Juez a quo, de manera errónea hubiese considerado que continuaba vigente debido a la existencia de otro proceso penal por violencia intrafamiliar entre los mismos sujetos procesales, sin tomar en cuenta que existía una resolución de rechazo de la denuncia interpuesta por la víctima contra el imputado y su hermano.
Sobre este punto, el Ministerio Público evidentemente emitió una resolución de rechazo de la denuncia por el ilícito de violencia familiar pero solamente en favor del hermano del imputado, informándose que existe otro proceso penal por violencia familiar contra el apelante, que se encuentra en fase de acusación y si bien se debe tener en cuenta que el imputado tiene la calidad de inocente mientras no recaiga una sentencia ejecutoriada en su contra; empero, no se puede dar por desvirtuado el riesgo procesal señalado, puesto que en la Resolución impugnada, el Juez a quo realizó la valoración integral de los documentos consistentes en certificados de antecedentes Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Sistema Integral Plurinacional de prevención, atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), a través de los que se advirtió que el imputado contaba con un acusación formal por otro delito de violencia familiar o doméstica denunciado por la misma víctima el 16 de septiembre de 2016.
Por otra parte, el peligro efectivo para la victima aún subsiste, ya que la misma se encuentra en situación de desventaja frente al imputado por la situación de vulnerabilidad que demuestra, infiriéndose que se encuentra en una situación lamentable que provoca en ella un llanto prolongado frente a las presuntas agresiones que hubieran sido ocasionadas no solamente por el imputado, sino también por su hermano, en la gestión 2016; también, de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, tanto la víctima como el imputado son propietarios de un negocio denominado punto Bolivia, que genera alquileres, sobre el cual el Juez de familia dispuso que las ganancias sean repartidas en partes iguales; sin embargo, dicho aspecto no se cumplió hasta la fecha, lo que se constituye en violencia económica y psicológica para la víctima, que producto de dicha situación estaría obligada a pernoctar y alojarse en diferentes lugares, debiendo acotarse además que al momento de pretender cobrar esos ingresos, la víctima fue objeto de agresiones físicas y psicológicas por parte de los inquilinos del local antes mencionado, lo que hace denotar que aun persiste el peligro efectivo y real para la víctima, ya que podría ser nuevamente agredida por el imputado y su familia o por los inquilinos del punto Bolivia, aspectos que hacen presumir que el riesgo procesal de referencia no ha sido desvirtuado y permanece latente tal como consideró el Juez a quo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (ahora numeral 7 ley 1173) en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- 2)
- REVOCAR