SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

a)

La parte impetrante de tutela, en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolos refirió lo siguiente: a) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia económica o doméstica, a cargo del “Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto de La Paz”, el 10 de enero de 2020, se emitió una Resolución de apelación de medidas cautelares; b) La determinación de la Jueza a cargo del control jurisdiccional, subió en apelación, siendo confirmada con elementos subjetivos, carentes de valor, que resultaron arbitrarios y lesivos del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones en vinculación con el derecho a la libertad, derivando en que se mantenga su privación de libertad; c) La Resolución de la Juez a quo, fue objetada  en cuanto al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– (antes 10 del CPP), que refiere sobre el riesgo a la sociedad, la víctima y el Estado, ya que la autoridad ahora demandada, de manera más parcializada hacia la víctima consideró que se encontraba en situación de desventaja frente al imputado por su situación de vulnerabilidad al pertenecer a un grupo vulnerable y el hecho de que la supuesta víctima se pusiera a llorar en la audiencia de apelación género en la Vocal la convicción de que estaba sumida en violencia, sin que exista algún elemento objetivo que acredite dicha situación; d) Afirmó que en el caso concreto existía  violencia psicológica y económica, debido a que supuestamente la victima pernoctaría hasta en el suelo y en diferentes lugares, aspecto que no fue objetivamente fundamentado ni motivado por la autoridad judicial, que tampoco señaló sobre que prueba se apoyaba para sustentar tal extremo; e) La Vocal demandada, consideró que se mantenía el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la norma adjetiva penal, debido a que la víctima hubiese sido agredida por los inquilinos de un negoció que tendrían  juntamente a su persona, sin acreditar con algún elemento de prueba dicha situación, apartándose de los lineamientos de la SCP 0185/2019-S4  de 30 de abril, que respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP (ahora 7 por modificación de la citada Ley) y reconduciendo la SCP 0056/2014 de 3 de enero, estableció que dicho riesgo procesal únicamente se constituye cuando el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada; y, f) La Vocal de la Sala Penal Cuarta, de forma excesiva y arbitraria, dispuso en la parte dispositiva del Auto de Vista ahora observado, una asistencia familiar en favor de la supuesta víctima, asumiendo facultades que solo están previstas para el Juez a cargo del control jurisdiccional, conforme lo determinado por el art. 54 del citado Código, modificado por la indicada Ley.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia de la Resoluciones debido a que la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista 07/2020, que confirmó la Resolución 81/2019, disponiendo que el ahora impetrante de tutela continúe bajo la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada mediante dicha resolución, vulneró los derechos alegados debido a que: a) Estableció que en el caso concreto existió violencia psicológica y económica, hacia la víctima; empero, no fundamentó ni motivó objetivamente y tampoco señaló sobre que prueba se apoyaba para sustentar dicho extremo; b) De manera parcializada a la víctima y con elementos subjetivos y carentes de valor consideró que aún se mantenía latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del indicado Código, referido al peligro efectivo hacia la víctima, apartándose del entendimiento de la SCP 0185/2019-S3, que estableció que dicho riesgo procesal únicamente se constituye cuando el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada; y, c) De forma excesiva y arbitraria, la parte dispositiva del Auto de Vista ahora observado, dispuso una asistencia familiar en favor de la supuesta víctima, asumiendo facultades que solo están previstas para el Juez a cargo del control jurisdiccional, conforme lo determinado por el art. 54 del CPP.

Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos (el subrayado nos pertenecen, las negrillas corresponden al texto original).