SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

2)

2) Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, el apelante manifestó como agravios que no existe de su parte intención de obstaculizar la averiguación o investigación del proceso y que la autoridad jurisdiccional no analizó de manera objetiva este riesgo procesal, señalando que la carga procesal no le correspondía, sino a la parte acusadora, razón por la que no se le debió haber exigido pruebas para desvirtuar ese riesgo procesal.

Al respecto, en la tramitación se un proceso penal, efectivamente la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico, afirmación que tiene sustento en la disposición del art. 6 del CPP, que señala “la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe la presunción de culpabilidad…”, aspecto que concierne al desarrollo del proceso en relación al fondo y no así a medidas cautelares referidas a cesación de la detención preventiva, cuya figura se invierte; es decir, la obligación de pruebas recae sobre el peticionante de la cesación y no así de los acusadores.

Establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de defensa, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada.

Ahora bien, del análisis de lo argumentado por Vocal demandada con relación a los problemas jurídicos expuestos en los incisos. 1 y 2, a través de los cuales se alega que la autoridad demandada hubiera considerado la vigencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del indicado Código, sin fundamentar  objetivamente y tampoco señalar sobre que prueba se apoyaba para sustentar dicho extremo, al verificar los fundamentos del Auto de Vista en cuanto a esta denuncia se tiene que la Vocal demandada, consideró que dicho riesgo procesal se mantenía vigente y latente debido a que en la actualidad no solamente se encontraba en curso el proceso penal por violencia intrafamiliar, por el que el impetrante de tutela se halla cumpliendo detención preventiva, sino que también tomó en cuenta que igualmente existía una acusación formal por otro proceso referido del mismo modo a violencia intrafamiliar y que también fue denunciado por la Víctima el 16 de septiembre de 2016, que se encontraba ya en fase acusación formal, de acuerdo al análisis y la valoración que realizó el Juez a quo, de los elementos presentados en la audiencia de cesación a la detención preventiva, que consistieron en certificados de REJAP y SIPASSE, que acreditaron esa circunstancia; entonces, bajo estos argumentos se puede afirmar que la denuncia respecto a una supuesta falta de fundamentación y objetividad por parte de la Vocal no son evidentes y más al contrario resulta un despropósito de la parte accionante señalar que la autoridad demandada se hubiera basado en elementos subjetivos y sin fundamento para mantener la vigencia del riesgo procesal de referencia, cuando en los hechos, su criterio estuvo apoyado no solamente en el antecedente del proceso penal actual, sino también en otro anterior que todavía se encontraría vigente y los elementos adjuntados a la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Por otra parte, respecto a la denuncia referida a que la Vocal hubiera mantenido vigente el riesgo procesal del peligro hacia la víctima apartándose del entendimiento de la SCP 0185/2019-S3, que instituyó que dicho riesgo procesal únicamente se constituye cuando el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, se puede advertir que la autoridad demandada emitió su decisión, aplicando los razonamientos jurisprudenciales vigentes, respecto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del citado Código, en relación a la violencia de género; puesto que si bien es cierto que la SCP 0056/2014, establece que el peligro efectivo para la sociedad y la víctima encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente cometido; empero, se debe hacer eco de la SCP 0001/2019-S2, indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en torno a este riesgo procesal, refirió que los administradores de justicia en materia penal tienen el deber de resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer; dado que de lo contrario se podría producir una revictimización no deseada; en razón a ello, deben analizar la aplicación de las medidas cautelares, en casos de violencia intrafamiliar o doméstica, considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que está la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito y la conducta exteriorizada por éste, antes y después de la comisión al delito, para determinar si su conducta puso y pone en riesgo de vulneración los derechos de la víctima, con la finalidad de evitar probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia; en tal sentido, se puede afirmar que el análisis de la autoridad demandada, se enmarcó dentro los parámetros jurisprudenciales de valoración integral de los riesgos procesales y de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

En cuanto al último problema jurídico, referido a que la vocal demandada actuó de forma excesiva y arbitraria, al haber dispuesto una asistencia familiar en favor de la supuesta víctima, asumiendo facultades que solo están previstas para el Juez a cargo del control jurisdiccional, conforme lo establecido por el art. 54 del CPP, se debe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, en el caso concreto, el supuesto acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, puesto que la privación de dicho derecho, surgió de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en el que una autoridad competente dispuso la medida cautelar de detención preventiva en su contra, en tal sentido la denuncia de una indebida imposición de asistencia familiar dispuesta por la Vocal denunciada, no tiene incidencia en su derecho a la libertad y tampoco se advierte estado de indefensión, dado que como bien manifestó la parte accionante, la misma se traduce en la inobservancia del art. 54 de la norma adjetiva penal, por lo que al no concurrir los dos presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.3, en la presente acción tutelar, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, pudiendo el solicitante de tutela, si así lo considera, una vez agotadas las vías ordinarias acudir a la presente jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación.