SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 28/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 07/2020 y ordenando que la autoridad demandada, emita en el plazo de setenta y dos horas una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció haber sido sometido a un procesamiento indebido por parte de la autoridad de apelación, quien a tiempo de emitir el Auto de Vista 07/2020 incurrió en supresión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones judiciales, vinculados a su derecho a la libertad; ii) En cuanto a las medidas adoptadas por la autoridad demandada en la parte resolutiva, el impetrante de tutela señaló que dichas medidas no podían ser asumidas por la autoridad emplazada, ya que según el art. 54 de la mencionada Norma adjetiva penal, estarían únicamente facultadas a la autoridad de control jurisdiccional, sumado a que dicho aspecto no fue de debate en la audiencia de apelación, vulnerando de esa forma el principio de congruencia, establecido en el art. 398 del CPP; iii) Al respecto independientemente del art 54.11 del citado Código, si bien dicha norma le otorga facultades al juez a quo, esta Sala Constitucional debe remitirse a lo establecido por el art. 15 de la Ley 1173, así como al art. 393 septier, octier, noveter y deciter, que determinó que “en cualquier etapa del procedimiento especial en los casos de violencia física o sexual contra mujeres por delitos con igual o superior a cuatro años, la víctima o su representante podrá solicitar a la instancia jurisdiccional el divorcio o desvinculación de la unión libre por ruptura del proyecto en vida en común, con el único efecto de la disolución del vínculo conyugal o de unión libre de hecho para que resuelva conforme establece el procedimiento previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– en su parágrafo II, asimismo podrá resolver la asistencia familiar, la guarda, la custodia de los hijos, hasta tanto sea planteada y resuelta en la jurisdicción correspondiente”; iv) En dicho marco, se entiende que la decisión respecto a la imposición de asistencia familiar fue adoptada dentro del marco del art. 393 deciter de la Ley 1173, razón por la que no se advierte lesión alguna a los derechos por parte de la autoridad demandada; v) En cuanto a la errónea aplicabilidad del art. 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal, se concluye que la autoridad de alzada no cometió ilegalidad alguna al haber exigido pruebas al imputado al momento de su solicitud de cesación a la detención preventiva, para desvirtuar los riesgos procesales de obstaculización, por tanto su análisis no deviene en una explicación arbitraria, incongruente o carente de fundamentación, puesto que la Vocal demandada le hizo conocer al imputado que al haber sido el que solicitó la cesación a la detención preventiva le correspondía correr con la carga de la prueba efectos de desvirtuar los riegos procesales del art 235.1 y 2 del CPP; vi) En relación al entendimiento que la autoridad hubiera efectuado en respecto al art. 234.10 del CPP, ahora numeral 7, por modificación de la Ley 1173, el impetrante de tutela considera que la autoridad demandada efectuó un análisis incorrecto, al no haber aplicado el entendimiento de la SCP 0185/2019-S3; vii) Al respecto, resulta evidente que del contenido de la determinación del Auto de Vista 07/2020, la autoridad demandada realizó su conclusión a partir de presunciones, advirtiendo que la explicación que se dio a efectos de concluir que aun persiste el riesgo de peligro efectivo para la víctima, trastoca el principio de objetividad del procedimiento penal, al haber considerado que éste continuaría vigente por el hecho de que familiares e inquilinos del hoy accionante, hubiesen generado agresiones a la víctima; sin embargo, la autoridad de apelación no estableció objetivamente la certeza de tales agresiones y no explicó si las mismas estarían vinculadas a la conducta del solicitante de tutela, de quien se advierte que se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva; y, viii) La motivación que brindó la autoridad jurisdiccional para concluir la vigencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, no conlleva la necesaria objetividad a partir de los antecedentes que fueron puestos a su conocimiento, lo que decantó en la supresión del derecho al debido proceso vinculado a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (ahora numeral 7 ley 1173) en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- 2)
- REVOCAR