SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

En mérito a la acción de defensa presentada, el impetrante de tutela sostiene que al haberse rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2020, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, el Juez demandado no remitió antecedentes al Tribunal de alzada, en el plazo establecido por el art. 251 del CPP -veinticuatro horas-, de manera que esta dilación afecta sus derechos.

Por otro lado, del informe presentado por la aludida autoridad y leído en la audiencia de garantías, manifestó que no cuenta con “…auxiliar ni oficial de diligencias, y se encuentra con bastante carga procesal y audiencias señaladas, sin embargo por tratarse de un privado de libertad, se tiene ya el acta de audiencias [de] cesación a la detención preventiva…” (sic), que al estar su despacho a una hora de la Capital y contando solo con la Secretaria, quien es la encargada de llevar la documentación hasta la Oficina Gestora de Procesos “…le hace dificultoso cumplir con los plazos establecidos en la norma procesal…” (sic).

Al respecto, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que rige a la administración de justicia se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los procedimientos judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma; más aún cuando se trata de personas privadas de libertad y si estas se ven afectadas por alguna dilación innecesaria con relación al derecho a la libertad, pueden activar esta acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial que fuera dilatado de manera indebida.

En el caso concreto, conforme se advierte de lo referido por el accionante así como del informe de la autoridad demandada, tras haberse emitido el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2020, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva peticionada por el impetrante de tutela, este en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental, el cual no fue enviado al Tribunal de alzada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -13 del indicado mes y año-, siendo dicho extremo corroborado por el Juez demandado, quien confirmó la no remisión de ese actuado, manifestando en la audiencia de garantías que se tuviese preparada el acta del verificativo de 10 de idéntico mes y año, y que diversos factores ocasionaron que no pueda cumplir con los plazos previstos en la ley.

Por consiguiente, transcurrieron más de dos días desde que el peticionante de tutela impugnó el Auto Interlocutorio precitado, hasta la interposición de esta acción de libertad, sin que la autoridad demandada haya enviado antecedentes al Tribunal de alzada para la resolución de la situación jurídica del accionante, omitiendo el plazo establecido en el segundo párrafo del art. 251 del CPP, que respecto a la remisión de la apelación contra la resolución que imponga, modifique o rechace medidas cautelares, estipula: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”, no constituyendo un óbice lo manifestado por el Juez demandado en relación a que no cuenta con servidores de apoyo jurisdiccional -auxiliar u oficial de diligencias-, cuando de por medio se encuentra el ejercicio del derecho a la libertad del solicitante de tutela.

Así, se resolvió de igual forma en un caso similar, en el cual el justiciable interpuso recurso de apelación incidental de forma escrita ante un fallo que le impuso la medida personal extrema y que no fue remitido en el plazo normado, señalando al respecto, la SCP 0633/2018-S3 de 7 de noviembre, que: “…tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 132 inc. 1) del CPP, el Juez o Tribunal tiene veinticuatro horas para dictar providencias de mero trámite, se tiene que el decreto de 25 del referido mes y año, fue emitido en cumplimiento a dicha disposición legal; consecuentemente, el plazo de veinticuatro horas para remitir la apelación incidental ante el Tribunal de alzada previsto en el art. 251 del citado Código, comenzaba a correr desde ese momento y culminaba el 26 de citado mes y año; por lo que, al haberse enviado recién el 27 del mencionado mes y año, la autoridad judicial incurrió en demora que impidió que de manera inmediata y oportuna el Tribunal de alzada conozca y resuelva la impugnación presentada.

Lo que conlleva a concluir, que al no haber actuado el Juez demandado con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones de los privados de libertad, dilató la remisión de obrados al Tribunal superior en grado, ocasionando incertidumbre al accionante respecto a la resolución de su situación jurídica; y, en su rol de administrador de justicia la autoridad demandada, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.