SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) Ya existe una acusación formal, lo que implica que el Ministerio Público renunció a realizar la investigación y al encontrarse los otros dos coimputados en el extranjero, no hay modo cómo lograría influir sobre ellos, más aun si no han sido identificados, no habiendo los demandados señalado de qué manera, cuándo y dónde podría obstaculizar la averiguación de la verdad, a lo que se suma que los elementos de prueba colectados, han sido presentados en la acusación formal y están bajo custodia del Tribunal de Sentencia Penal Segundo; por consiguiente, no hay forma que estos puedan ser influenciados, destruidos o modificados; por cuanto, no se puede disponer la detención preventiva con base en meras suposiciones; y, 2) En la Resolución impugnada, que la autoridad inferior en grado no debió aplicar el principio de favorabilidad, sin tener presente que dicha autoridad realizó un análisis integral de los elementos probatorios, actuando correctamente; puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la detención preventiva no puede sustentarse en un solo riesgo procesal.

      En efecto, al asumir conocimiento los Vocales demandados del recurso de apelación planteado por la parte civil, emitieron el Auto de Vista 216, declarándolo admisible y procedente; y en consecuencia, revocaron en parte el Auto Interlocutorio, por estar vigente el art. 235.2 del CPP, y por consiguiente mantuvieron la detención preventiva del accionante, a cuyo efecto, fundamentaron su decisión señalando que: 1) Respecto al art. 234.2 de idéntico cuerpo legal, la Jueza a quo, lo dio por enervado, al haber presentado el certificado de la Ferroviaria Oriental por el que acredita que el imputado no registra movimiento de viaje, como también la certificación de “Vía Terrestre”, además de constar que no tiene flujo migratorio ni pasaporte, que fueron valorados con anterioridad, motivo por el que consideran que la inferior realizó una interpretación correcta a la citada disposición legal, teniendo presente por otra parte, que el riesgo mencionado está vinculado con el numeral 1, que es el arraigo natural que lo acreditó; 2) Con relación al art. 235.2 del citado Código, es cierto que presentada la acusación formal, ya tendría que haber terminado la investigación del Ministerio Público; empero, este riesgo procesal continúa vigente hasta que se ejecutorie la sentencia, a lo que se suma que todas las declaraciones informativas, serán remitidas al tribunal que conocerá el juicio oral y allí se presentaría la influencia; y, 3) En el presente caso, hay dos testigos que recibieron el dinero, están individualizados y se encuentran en la República del Perú de donde no se los puede traer y si el imputado es quien les remitió el dinero sabe dónde están, su dirección y tiene comunicación con ellos, por lo que es lógico que existe la obstaculización establecida en el art. 235.2 del CPP, dejando claramente establecido que en esta audiencia no se mencionó la Sentencia Constitucional que obliga a efectuar una ponderación de ese caso, y la Jueza a quo actuó mal al no tomar en cuenta que existen otros imputados y que se trata de un delito calificado, no siendo aplicable la Ley 1173, “que ya va a entrar en funcionamiento”, y será adaptable a los ciento ochenta días de su publicación, además de tener sus limitaciones respecto la gravedad de los delitos, siendo falso que los ilícitos patrimoniales no van a tener detención preventiva cuando se cometen con violencia o cualquier otro género que agrave el mismo, en este caso es un delito calificado, se ha utilizado la tecnología que no cualquier boliviano puede usar, se ha transferido dinero, entonces es un delito gravoso, premeditado, con alevosía, ensañamiento, el imputado lo analizó y planificó, entonces la Ley 1173 no va a cubrir esa acción, además que no está en vigencia; en consecuencia queda vigente el art. 235.2 del CPP.

Por lo expuesto precedentemente, se observa que el Auto de Vista 216, contiene la debida motivación, fundamentación y coherencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue cumplido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, quienes al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental presentado por la parte civil, ingresaron al análisis del Auto Interlocutorio apelado, efectuando una valoración integral de los elementos probatorios presentados y pronunciarse sobre ellos.

           Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación, motivación y congruencia, no es evidente, por haberse constatado que actuaron con la facultad que la ley les atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución cuestionada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubieren vulnerado los derechos del accionante a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y presunción de inocencia y recurso judicial efectivo; toda vez que, accedió a los medios y recursos que la ley le franquea; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.