SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 80 vta. a 82 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La Jueza de la causa, en la resolución impugnada, mantuvo el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; es decir, la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de indicado departamento en su Resolución fundamentada, no aumentó ni uno solo, revocó las medidas sustitutivas dispuestas por la a quo; b) Los Vocales argumentaron que al tratarse de un delito informático, fue doloso, no pudo ser culposo, porque se requirió de la tecnología; y en la acusación formal del Ministerio Público hubo ofrecimiento de pruebas documentales y testificales; c) No corresponde la aplicación de la SCP 0276/2018-S2, adjuntada por el accionante por estar referida al delito de robo agravado y no informático; y, d) Los Vocales demandados, cumplieron sus atribuciones conforme el art. 398 del CPP.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante, solicitó en audiencia que el Tribunal de garantías se pronuncie respecto a que los demandados sustentaron su determinación sobre supuestos como “podría”; asimismo, que el riesgo de obstaculización estaría latente, aspectos que para la Sentencia Constitucional citada ha sido desvirtuado.
El Tribunal de garantías, refirió con relación a la complementación, que se fundamentó de la revisión del cuaderno procesal y de las resoluciones que emitió la Jueza y los Vocales, haberse establecido que el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, seguía latente desde la audiencia cautelar, aun hasta la audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de agosto de 2019, en la cual la Jueza de la causa en uso de sus atribuciones determinó que ese riesgo no fue enervado y la Sala Penal Segunda en revisión de esas determinaciones dictadas por la inferior, no aumentó ningún otro, solo argumentó que el mismo subsistía. Por otra parte, es preciso indicar que la obstaculización prevista en la citada disposición legal, no solamente comprende a la etapa preparatoria, sino en la intermedia y en el juicio, correspondiendo la valoración de dicho riesgo a la Jueza de control jurisdiccional y al Tribunal de alzada (fs. 82 y vta.).