SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
i)
Victoriano Morón Cuéllar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 76 a 77 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Conocieron la apelación incidental planteada por la parte civil -Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2019, manteniendo la detención preventiva al estar vigentes los arts. 233.1 y 2 y 235.2 del CPP; por considerar que respecto al primero la Jueza de la causa valoró correctamente los elementos probatorios presentados referidos a que el procesado Silvio Barros Pamuri, no cuenta con flujo migratorio y no tiene pasaporte, habiendo efectuado una interpretación correcta al dar por desvirtuado el art. 234.2 del CPP; ii) Con relación al art. 235.2 de la misma disposición legal, si bien el Ministerio Público ya presentó la acusación formal; empero, este riesgo no termina hasta que se ejecutorie la sentencia; iii) En el caso de autos hay dos testigos que recibieron el dinero, que están individualizados y se encuentran en la República del Perú de donde no los puede traer; y el detenido preventivo sabe dónde están, mantiene comunicación con ellos, tiene su dirección, entonces es lógico que existe la obstaculización prevista en el art. 235.2 del CPP y se deja claramente establecido que en la presente audiencia no se hizo mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional que obliga hacer una ponderación de este caso, sino sencillamente se concedió la cesación a la detención preventiva pedida; iv) La Jueza a quo no actuó correctamente ni tomó en cuenta que existen otros imputados y que el delito calificado no se puede aplicar la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha integral contra la Violencia a Niña, Niño, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo 2019-, porque está a poco tiempo que entre en funcionamiento, ello no es válido; puesto que, en autos al ser un delito calificado se utilizó la tecnología que no cualquier boliviano puede usar, ha transferido dinero, entonces es un delito gravoso, premeditado, con alevosía, sobre seguro, con ensañamiento el imputado lo analizó y planificó; por lo cual, si bien es cierto que existe solo un riesgo procesal, pero no se hizo mención a la línea jurisprudencial que nos obliga a realizar una valoración integral, por eso no se va a entrar a la ponderación del antes y después del hecho de la conducta del detenido, porque no ha sido peticionado, por lo que se ordenó mantener la detención preventiva del imputado por la concurrencia del art. 235.2 del CPP; y, v) De los antecedentes expuestos, se establece que la Jueza a quo, no cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 235 ter. de la mencionada disposición legal que establece: “El juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes resolverá fundadamente”, yendo más allá de lo peticionado, actuando ultra petita, como si fuese abogada de la parte imputada, por estos argumentos este Tribunal de alzada, resolvió conceder parcialmente el recurso de apelación de la parte civil “Banco Mercantil Santa Cruz S.A.”.