SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

III. FUNDAMENTOS

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y presunción de inocencia, recurso judicial efectivo, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de delitos informáticos, los Vocales ahora demandados;  revocaron en parte el Auto Interlocutorio que dispuso en su favor, la aplicación de medidas sustitutivas, mediante una Resolución carente de fundamentación, motivación, congruencia, determinando su detención preventiva por subsistir el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP.

           Con relación a este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado, estableciendo en la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio, que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.

           Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

           En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…’                              -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-”.

           La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como administrativas señaló: “Al denunciar en el caso de examen, el accionante, en lo fundamental, la vulneración del debido proceso -en su elemento de una debida fundamentación, motivación y congruencia y a la valoración integral y razonable de la prueba-, vinculados con la libertad; compele exponer en el presente Fundamento Jurídico, la normativa y jurisprudencia relativas al mismo, con el objeto de verificar posteriormente, si efectivamente, el Auto de Vista 67/2018, dictado por las autoridades judiciales codemandadas, fue pronunciado sin la fundamentación exigible como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se consideró que correspondía confirmar en alzada el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva cursada por el procesado.

           En ese marco, el art. 115.II de la CPE, prevé: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte, el art. 117.I, establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

           Compele resaltar que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

           Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: ‘…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…’.

           Lo expuesto permite afirmar que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas, como es la imposición de medidas cautelares o la resolución de las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar precisamente involucrado el derecho a la libertad del procesado. Sin embargo, cabe resaltar que, dicha obligación no requiere una explicación abundante, sino una motivación concisa y coherente, que otorgue certeza al justiciable sobre lo decidido, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada en el párrafo anterior.

           En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones que conocen y resuelven medidas cautelares; la                                        SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: ‘Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’”.

      Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, se constata que el accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y presunción de inocencia, recurso judicial efectivo; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión delitos informáticos, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 216 manteniendo su detención preventiva, por estar vigente el art. 235.2 del CPP.

      Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de libertad. Es así que, concluida la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, en la que se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, la parte civil apeló en el mismo actuado procesal, habiendo el Tribunal de alzada, revocado parcialmente el Auto Interlocutorio recurrido, manteniendo su detención preventiva por estar vigente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, determinación judicial que mediante esta acción tutelar impugna el impetrante de tutela, aduciendo que la misma conculcó sus derechos constitucionales; puesto que, se señaló que este persiste hasta antes de dictarse sentencia, sin fundamentarlo debidamente ni enunciar cita jurisprudencial alguna, limitándose a referir la existencia de cuatro coimputados, por lo que este argumento no debió ser considerado para revocar el Auto apelado.