SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

a)

Christian Marcelo Echenique Gonzales, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, remitió informe el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 12 a 13, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Dentro del proceso sobre reincorporación seguido por Evelyn Vincenti Cáceres contra la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas Regional Oruro, representada por Jorge Saavedra Castro, que se tramita en el Juzgado que dirige, se aperturó el término probatorio de diez días comunes y perentorios, que vencía el 17 de mayo de 2018 -lo correcto es 19-, razón por la que el hoy accionante ofreció como medios de prueba confesión provocada y testifical, habiéndose señalado audiencia de producción de la misma para el 21 de igual mes y año, empero y por escrito, el propio impetrante pidió la suspensión del citado acto judicial; b) La parte demandante de tutela solicitó nuevo señalamiento de audiencia, empero, tal requerimiento fue realizado después de estar vencido el término de prueba, por lo cual, fue rechazado; decisión que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que posteriormente y mediante Auto de Vista, dicho proveído, fue revocado, disponiendo que a la brevedad posible se fije nueva audiencia y prosiga el trámite hasta su conclusión; c) Ante ello, se programó audiencia de confesión provocada y recepción de cargo para el 19 de febrero de 2020 a horas 8:45 y 9:00 respectivamente; en la citada fecha para la primera audiencia, no se presentó el peticionante de tutela, sin embargo, al existir cuestionario en sobre cerrado y habiendo asistido la demandante, el acto se llevó adelante con normalidad; para la segunda audiencia concurrió el demandado pero adjuntó un poder insuficiente que fue observado por la parte demandante y debido a ello, el acto procesal no pudo llevarse adelante, sin embargo, con un sentido de amplitud y cumpliendo lo ordenado por el Auto de Vista, se señaló por última vez otra audiencia de recepción de prueba de descargo para el 20 de ese mes y año, a horas 17:30; d) El día y la hora indicada, luego de pregonarse por tres veces consecutivas, se instaló el acto y como se advierte del acta de audiencia, solamente estaba la demandante, su abogado y una tercera persona que vino en compañía de ellos, no estaba en Sala la parte demandada y a tiempo de ingresar a audiencia advirtió que si se encuentran testigos u otras personas, luego del informe de Secretaría concedió la palabra al abogado de la demandante, quien solicitó se suspenda el actuado por la inasistencia de la parte que debía producir su prueba, en ese sentido y en mérito a que el término probatorio se encontraba vencido hace mucho tiempo atrás, paralelamente dispuso que obrados pase a despacho para emitir resolución; e) Simplemente se obró conforme a procedimiento y es práctica común de ese despacho en todas las causas que tramita, dar inicio a las audiencias en hora puntual, aspecto que se hace notar en los señalamientos, incluso existe un cartel en la puerta que previene a las partes que las audiencias dan inicio a hora exacta; dado el carácter especial del proceso social, no existe la figura de clausura de término de prueba, ni siquiera los alegatos, pues, a su vencimiento, siempre se dispone que el expediente ingrese a despacho para emitir sentencia; además, debe considerarse el carácter sumario del proceso, porque están en juego derechos laborales de los trabajadores, que conforme al art. 3 incs. d) y e) del Código Procesal del Trabajo (CPT), rigen los principios de impulsión de oficio y preclusión; f) Conforme garantiza el texto constitucional, las partes gozan del derecho a la impugnación, por lo que resulta un exceso recargar al Tribunal de garantías con una acción como la presente, cuando bien pudo el accionante hacer uso de los medios de impugnación que reconoce la norma, pues, al no haber concurrido, el acta escrita que contiene la determinación de suspensión simple de la audiencia, le será notificado dentro del término que establece la norma; g) De acuerdo a su naturaleza jurídica, la acción de libertad es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos humanos, es un proceso constitucional especial y preferente por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad física o personal, de locomoción o al debido proceso; h) La jurisprudencia constitucional determinó que la garantía del debido proceso solo puede ser tutelada a través de la acción de libertad, cuando: 1) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción de la libertad; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión; e, i) En el presente caso, no se configura dentro de ninguno de los tipos de acción de libertad, es decir, instructiva, preventiva, restringida, reparadora, correctiva, traslativa o de pronto despacho, de tal forma que corresponderá desestimar la misma.